REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003251
ASUNTO : BP01-P-2006-003251
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Décimo Sexto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. JUANA PADRINO MANGUA, actuando en su carácter de representante legal de los hoy imputados ALEXANDER CASTAÑEDA Y LUIS GERARDO RAMIREZ, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, mediante en la cual solicita que se le sustituya las Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo Fianza, por una Caución Juratoria, establecida en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la imposibilidad de presentar los fiadores, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, solicitud esta que pide a este Tribunal y que sea proveída la misma en razón del estado de pobreza, y en critica situación de indefensión.
Revisadas como han sido las actuaciones en la presente causa, este Tribunal ha observado que en fecha 11 de Mayo de 2006, se celebro la audiencia oral para oir a los imputados, por la presunta comisión del delito ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previstos y sancionados en los artículos 456 del Código Penal, donde se les Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, bajo Fianza, de las contenidas en el articulo 258 y 256 ordinales 3°, 4°, 5°, 6°, y 8 ° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En este mismo orden de ideas, la Defensora Publica Penal alega a favor de sus defendidos, considerando que la exigencia, de los fiadores impuestas a los imputados de autos deben ganar un sueldo mínimo equivalente a 30 Unidades Tributarios, haciendo la medida de imposible cumplimiento pese a la cantidad mínima exigida por la norma, tomando en cuenta que el status social de sus patrocinados es bajo, y por ende, su circulo de amistades, quienes son las personas que pueden servir de fiadores, y a los fines de que se materialice la Libertad de los imputados de autos, es por lo que este Tribunal, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la solicitud formulada por la defensa pública penal, relacionado con la sustitución de la medida cautelar Sustitutiva de Libertad Bajo Fianza que le fuere impuesta, sobre la presentación de fiador, por Caución Juratoria, al respecto este Tribunal de Control N° 06, para decidir sobre el pedimento interpuesto observa:
Ahora bien, a los fines de evaluar la posibilidad de eximir del cumplimiento de la caución personal impuesta a los imputados, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, para el mantenimiento de la medida privativa de libertad, esta Juzgadora observa que los motivos por los cuales no se ha materializado el cumplimiento de la condición de presentar fiador por parte de los imputados, en modo alguno le es imputable, no habiendo satisfecho tales fiadores las exigencias de este Tribunal, por una u otra razón. No obstante, estima el Tribunal que la medida cautelar que le ha sido impuesta a los imputados no debe agravar su situación jurídica, dado que la privación de su libertad ha excedido el lapso legal del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que mantener dicha privación vulnera el derecho de libertad personal y la garantía procesal dispuesta en el mencionado artículo.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor de los imputados ALEXANDER CASTAÑEDA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.180.962, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 29/11/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico Automotriz, hijo de ALEXIS VÁSQUEZ (V) y SOFIA CASTAÑEDA (V), residenciado en SECTOR LAS CHARAS, CALLE OESTE, CASA N° 53, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI Y LUIS GERARDO LATHURLERIE RAMÍREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-15.743.429, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 23/05/1982, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Electrónico, hijo de GERARDO LATHURLERIE (DF) y AMARILIS RAMÍREZ (V), residenciado en LA VECINDAD DEL CHAVO, CALLEJÓN BOLIVARIANO, CASA S/N, BELLO MONTE, PUERTO LA CRUZ, ESTADO ANZOATEGUI, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como Medida Cautelar Sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: : 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- Prohibición de concurrir a lugares donde se presuma la venta de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 4- Prohibición de comunicarse con la víctima JESSICA ALEJANDRA NARVAEZ. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer a los imputados del cambio de medida, para el día 06 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese a la Defensa. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES