REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000322
ASUNTO : BP01-P-2006-000322
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Quinto Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. MARIA VICTORIA HEREDIA, actuando en su carácter de representante legal del hoy imputado RAMON ANTONIO OROPEZA MARIN, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3°, y 6° del Código Penal, mediante en la cual solicita que se le sustituya las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, fundamentado su solicitud que su defendido se encuentra privado de su libertad desde el 22-01-06, acusado por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinales 3°, y 6° del Código Penal, siendo diferida la audiencia preliminar en dos oportunidades por causas inimputables a su patrocinado, también alega en su solicitud la defensa publica invocando el artículos 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 243 de la Ley adjetiva penal, asimismo invocando los derechos que lo asiste de acuerdo a la Corte Interamenrica de los Derechos Humanos, y revisadas como ha sido todas las actuaciones que conformen la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 22 de Enero del 2006, por el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio de la ciudadana ROSA CAMPO DE EVANGELISTA.
SEGUNDO: En fecha 21 de Febrero de 2006, fue presentado acto conclusivo por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual acuso al ciudadano RAMON ANTONIO OROPEZA MARIN, por la comisión del delito de " HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado.
Igualmente en fecha 27-03-2006, la Defensa Publica, solicito a este juzgado alegando a favor de su patrocinado la aprobación del Acuerdo Reparatorio, el cual fue planteado por su defendido en la oportunidad que se celebre la Audiencia Preliminar, en consecuencia quien aquí decide comienza a entrar a revisar la medida de coerción personal, y al respecto considera que el acusado de autos ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, y de reconocer la responsabilidad del caso en cuestión, y de responder por los daños ocasionado, es por lo quien aquí decide considera que no hay peligro de fuga, ni la obstaculización en la brusquedad de la verdad, pese que no se ha materializado el precitado acto procesal.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Igualmente el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, no existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al HURTO CALFICADO, cometido en perjuicio de ROSA CAMPO DE EVANGELISTA, por las consideraciones antes esgrimidas, y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena no excede de diez años; en consecuencia, SE ACUERDA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas, en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado RAMON ANTONIO OROPEZA MARIN, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. 4-) Prohibición de acercarse, y comunicarse con la víctima ROSA CAMPO DE EVANGELISTA, declarándose con lugar el pedimento planteado por la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del imputado RAMÓN ANTONIO OROPEZA MARÍN, venezolano, Cédula de Identidad Nro. 15.820.942, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-02-81, hijo de José Oropeza y Carmen Marín, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en el Sector Boyacá III, Avenida Principal, Vereda 32, Casa sin Nro., Barcelona, Estado Anzoátegui, La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, 256, ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. 4-) Prohibición de acercarse, y comunicarse con la víctima ROSA CAMPO DE EVANGELISTA. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al imputado de autos, para el día 09 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES