REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000323
ASUNTO : BP01-P-2006-000323
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Octava Penal de este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Dra. ROSA ALACAYO, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado JOSE LUIS RIVAS, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinales 1°, y 277 del Código Penal Vigente, mediante en la cual solicita que se le sustituya las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, fundamentado su solicitud que su defendido desde que esta privado de su libertad ha venido mucho diferimientos de los actos procesales sin que se haya podido realizar el debate el cual ha sido diferido en diferentes oportunidades por causas no imputables a su patrocinado ni a la defensa, encontrándose en consecuencia su defendido en un estado de condenado sin juicio previo, también alega en su solicitud la defensa publica invocando los principios de inocencia, afirmación de libertad, y estado de libertad, contenidos en los artículos 8, y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, y 243 ejusdem, aparte de que los delito por los cuales ha sido acusado su representado, no excedería de diez (10) años, la pena que en un supuesto negado se le llegaría a imponer, y revisadas como ha sido todas las actuaciones que conformen la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 01 de Febrero del 2006, por los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinales 1°, y 277 del Código Penal Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: En fecha 02 de Marzo de 2006, fue presentado acto conclusivo por el Dr. LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscal Sexto (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual acuso al ciudadano JOSE LUIS RIVAS, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 ordinales 1°, y 277 del Código Penal Vigentes.
En consecuencia quien aquí decide comienza a entrar a revisar la medida de coerción personal, y al respecto considera que el acusado de autos ha manifestado la voluntad de someterse al proceso, considera esta juzgadora que no hay peligro de fuga, ni la obstaculización en la brusquedad de la verdad, pese que no se ha materializado el acto de audiencia preliminar.
TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Igualmente el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, no existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto a la RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por las consideraciones antes esgrimidas, y por tratarse de unos delitos que en su límite máximo la pena no excede de diez años; en consecuencia, SE ACUERDA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas, en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado JOSE LUIS RIVAS, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4°, y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. Declarándose con lugar el pedimento planteado por la Defensa Publica. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del imputado JOSE LUIS RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.416.611, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 15/06/1935, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de WILFREDO ORTIZ y de XIOMARA GUZMAN, residenciado en Barrio Las Charas, Calle Democracia, casa N° 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, 256, ordinales 3°, 4°, y 5°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al imputado de autos, para el día Lunes 12 de Junio del presente año a las 11:00 de la mañana. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES
AGR/Evelyn..-