REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001995
ASUNTO : BP01-P-2006-001995
Visto el escrito presentado por la Defensora de Confianza DRA. LISBETH FIGUERA CUMANA, actuando en su carácter de representante legal del hoy acusado ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, ambos plenamente identificado en la presente causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 453 ordinales 3°, y 6° del Código Penal, mediante en la cual solicita que se le sustituya las Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, todo de conformidad con el artículo 264 de la Ley Adjetiva in comento, fundamentado su solicitud que el Ministerio Publico presento a su defendido por la comisión del delito antes mencionado, y pese que la audiencia preliminar no se ha realizado por causas no imputables ni a su defendido, ni a la defensa, y alegando de la misma manera la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, con ponencia del Dr. Juan Bernet Cabrera, de fecha 17 de Noviembre de 2004, igualmente el imputado de autos se compromete a cumplir con las condiciones que les fije el Tribunal. Asimismo argumenta que todos los Jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela son constitucionalistas, y en consecuencia estar obligados a dar cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela, y a ser garantista del cumplimiento de los principios consagrados en la misma, y en virtud de que no existe la presunción de Peligro de Fuga que prevé el articulo 251 de la ley adjetiva penal, ya que la pena máxima no es igual o superior a diez años, en lo que referente a la obstaculización a la investigación, y al no existir estos dos presupuestos que deben ser concurrente para mantener la medida privativa de libertad, lo procedente y ajustado a derecho es sustituir la medida de coerción personal, también esgrime en su solicitud la defensa privada invocando la presunción de inocencia, articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y su fundamento constitucional en los artículos 49 ordinal 2°, con conexión obligatoria con el 46 ordinal 2° todos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el respeto a la dignidad humana, articulo 10 de la ley adjetiva penal, en concordancia con los artículos 46 ordinales 2, 1, 4, y 55 segundo aparte, y la afirmación de libertad, articulo 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento constitucional en el articulo 44 ordinal 1, asimismo visto el escrito presentado por la mencionada defensa privada, mediante el cual solicita la copias simples de todas las actuaciones cursantes en la causa, y revisadas como ha sido todas las actuaciones que conformen la presente causa, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO. Del contenido de las actas procesales se evidencia que al mencionado acusado le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad el día 31 de Marzo del 2006, por el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado, en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO.
SEGUNDO: En fecha 28 de Abril de 2006, fue presentado acto conclusivo por los Dres. LINDA MONTERO, y LUIS SOLANO, en su carácter de Fiscales Sexto (T) y (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual acuso al ciudadano ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, por la comisión del delito de " HURTO CALIFICADO” previsto y sancionado en el artículo 453, Ordinales 3° y 6° del Código Penal Venezolano Reformado.
En consecuencia quien aquí decide comienza a entrar a revisar la medida de coerción personal, y al respecto considera que el acusado de autos ha manifestado la voluntad de someterse al proceso considerando que no hay peligro de fuga, ni la obstaculización en la búsqueda de la verdad, pese que no se ha materializado el acto de audiencia preliminar.

TERCERO: En este orden de ideas, quien aquí decide, considera, que el derecho al debido proceso es un mandato de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagrado en el artículo 49 el cual describe en su ordinal 4° lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por Jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
Como se observa en la norma Constitucional se consagra expresamente el postulado del debido proceso y con ello toda una serie de principios y garantías que la doctrina procesal moderna ha derivado del mismo.
Igualmente el hecho punible imputado por el Ministerio Publico es de acción pública, merecen pena privativa de libertad y la acción no está prescrita; asimismo, no existe una Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, en cuanto al HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO, por las consideraciones antes esgrimidas, y por tratarse de un delito que en su límite máximo la pena no excede de diez años; en consecuencia, SE ACUERDA la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas, en los términos expuestos en la presente resolución, en contra del acusado ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, ampliamente identificado en autos, conforme al artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. 4-) Prohibición de acercarse, y comunicarse con la víctima DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO, declarándose con lugar el pedimento planteado por la Defensa Privada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del imputado ANGEL RAFAEL GUEVARA GONZALEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.553.256, natural de Maturín, Estado Monagas, donde nació en fecha 05 de Marzo de 1978, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos ANGEL RAFAEL GUEVARA y MARIA ELENA GONZALEZ, residenciado en la Calle Miranda, Casa Nº 03, Chuparín Arriba, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, La Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, 256, ordinales 3°, 4°, 5°, y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 264 del ejusdem, consistente en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante el Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salida del País y de la jurisdicción del Estado Anzoátegui, sin autorización del Tribunal de la Causa, 3- ) Prohibición de portar arma de fuego. 4-) Prohibición de acercarse, y comunicarse con la víctima DOUGLAS RAFAEL GONZALEZ SOTILLO. SEGUNDO: Se Ordena la expedición de las copias simples de la totalidad del expediente a la defensa privada, por no ser la solicitud contraria a derecho y al orden publico. Librese la correspondiente boleta de traslado, a los fines de imponer al imputado de autos, para el día Lunes 12 de Junio del presente año a las 10:00 de la mañana. Notifíquese lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 06,
DRA. ALEXA GAMARDO RIVERO
LA SECRETARIA,
ABG. ESNERLAIDA REYES.
AGR/Evelyn.-