REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001560
ASUNTO : BP01-P-2004-000489
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana DRA. IRMA FERMIN, en su condición de Defensora Publica de esta Circunscripción Judicial, en la cual solicita, le sea concedida la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa en su contra de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido ciudadano JULIAN PONTE HERNANDEZ, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 07 de Marzo de 2004, se llevo a cabo por ante la sede de este Tribunal Audiencia para Oír al Imputado JULIAN PONTE HERNANDEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guarico, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de JULIAN PONTE ESCOBAR y VIRGINIA HERNANDEZ, residenciado en Altagracia de Orituco, Estado Guarico, Calle Páez N° 55 y titular de la cédula de identidad N° 14.705.141, en la cual se le concedió al referido ciudadano la Libertad Plena y Sin Restricciones.
En fecha 29 de Junio de 2004, se recibió procedente de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, escrito de acusación en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado ene l articulo 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, fijando a tal efecto el acto de la audiencia preliminar a que hace referencia el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y vista la reitera incomparecencia del mismo al acto in comento se procedió a suspender la audiencia aludida y a ordenar la inmediata aprehensión del ciudadano JOSE JULIAN PONTE HERNANDEZ, conforme a lo dispuesto en el articulo 262 de la Ley Adjetiva Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la defensa del imputado en el sentido que le sea concedida Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actuaciones se observa, del análisis a las actas conformadoras del presente legajo procesal si bien es cierto que nuestra ley adjetiva penal nos indica que existen medidas de coerción personal que pueden garantizar las resultas del proceso, en este sentido se observa que la fase investigativa concluyo con la presentación de la acusación por parte de la Vindicta Publica por lo que a criterio de quien aquí decide y visto lo manifestado por la Defensa Publica del imputado en el sentido que debe garantizarse una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles, igualmente se procede a transcribir las siguientes normas establecidas en el texto adjetivo penal.
En este sentido establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.”
Por otra parte, el artículo 9 Ejusdem, prevé, lo siguiente:
“Las Disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que puedan ser impuestas.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.”
En este sentido establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
En base a todo lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdicciones con base a las atribuciones conferidas con la ley y tomando en consideración lo pautado en los artículos 8, 9, 243 del Código Orgánico Procesal Penal, le concede al imputado JOSE JULIAN PONTE HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, LE CONCEDE al imputado JOSE JULIAN PONTE HERNANDEZ, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la presentación periódica cada quince (15) días por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, librese la correspondiente Boleta de Traslado, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO