REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-0001443
ASUNTO : BP01-P-2004-000500
Vista el Acta de la Audiencia Preliminar que antecede, celebrada en este Tribunal en fecha 08 de los corrientes y en el transcurso de la misma, se acordó la Suspensión Condicional del Proceso, como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, al ciudadano JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, quien es nacionalidad Venezolano, mayor de edad, nacido en fecha: 20-05-1967, natural Caracas, de 39 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo GEDALIA GARCÍA (V) y ELPIDIO SUPERLANO (V) y titular de la cedula de identidad, V.- 8.255.327, domiciliado en: Barrio Guamachito, callejón el Retiro, casa N° 6, Barcelona Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a motivar dicho pronunciamiento, en los siguientes términos:
El ciudadano Dr. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero 01º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui interpuso formal acusación en contra del ciudadano JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en virtud del Acta Policial de fecha 01 de Marzo de 2004, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Anzoátegui, Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalísticos y Derechos Humanos, Zona Policial N° 1, Píritu, en la cual se dejo constancia entre otras cosas lo siguiente: “ … nos llamo una ciudadana que se identifico como MARYOLIS HERNANDEZ, ……, la mismo nos manifestó que su exmarido de nombre JAVIER SUPERLANO, la había agredido físicamente con los puños y se encontraba en las inmediaciones de la Plaza San Felipe agrediendo a su actual marido, en vista de esto nos trasladamos al sitio con la ciudadana denunciante y en la mencionada Plaza cerca de la Iglesia, avistamos a un ciudadano que agredía a otro y la ciudadana nos dijo que eran esos, acto seguido procedimos a separarlos, observando que el ciudadano agresor le había causado hematomas al marido de la ciudadana denunciante, en vista de esto procedimos a darle la voz de alto, la cual acato ………, practicándole detención de conformidad con lo establecido ene l articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado como JAVIER SUPERLANO…………. Es todo”.
Así las cosas, la función Jurisdiccional se encuentra tipificada en el artículo 532 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, siendo función propia de los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control, la decisión sobre la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, como es la “Suspensión Condicional del Proceso”, prevista en el artículo 42 y siguientes Ejusdem, momento cuando el imputado conoce formalmente de la acusación que el Estado instaura a través del Ministerio Público y que él mismo puede hacer uso de alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
En este orden de ideas, oído lo manifestado por el acusado de autos, JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, durante el transcurso de la Audiencia Preliminar, quien admitió los hechos imputados al momento de admitirse la acusación por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso, así como la adhesión a dichas solicitud por parte de la defensa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 8º, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y no habiendo objeción alguna por parte del Ministerio Público, quien no solo representa al Estado, sino también defiende los derechos e intereses de la víctima en los delitos de acción pública, es por lo que este Tribunal ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO en la causa seguida en contra del ciudadano citado ut supra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, el ciudadano JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, queda sometido al cumplimiento de las siguientes condiciones por un plazo de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 Ejusdem:
1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Guamachito, Callejón El Retiro, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui.
2º.- La Prohibición expresa de acercarse a la víctima.
3 º - Permanecer en un trabajo o empleo estable.
4º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días.
Así mismo, quedó notificado el acusado de autos con la lectura y firma del acta levantada con ocasión de la Audiencia Preliminar celebrada, tal como lo dispone el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que si se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones antes impuestas, este Juzgador, a tenor de lo establecido en el artículo 46 de la Norma Adjetiva Penal, oirá al Ministerio Público y al imputado y decidirá mediante auto razonado acerca de la reanudación del proceso. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano JAVIER ESTEBAN SUPERLANO GARCIA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, cumpliendo en forma concurrente, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la actual Ley Adjetiva Penal, las siguientes condiciones: 1º- Residir en su domicilio actual, a saber: Barrio Guamachito, Callejón El Retiro, Casa N° 6, Barcelona, Estado Anzoátegui, 2º.- La Prohibición expresa de acercarse a la víctima, 3 º - Permanecer en un trabajo o empleo estable, 4º.- Presentarse por ante la sede de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Treinta (30) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al admitirse la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera (01°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal vigente par la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia en archivo.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO