REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004484
ASUNTO : BP01-P-2006-004484
Por recibido el presente expediente en fecha 08 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Décima Sexta Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y visto el escrito presentado por los Doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 06 de Febrero de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana ZULEIMA JOSEFINA VARGAS MILANO, por ante la Policía del Municipio Simón Bolívar, en la cual entre otras cosas expuso: “Vengo a denunciar a un sujeto que le dicen Pijo, ya que su mujer de nombre Sonia fue a decirle a mi hija Zulimar Espejo, que mi otra hija que es menor de edad estaba cojida por el Pijo ……….”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que persona alguna sea el autor y/o participe en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por la propia victima aunada a la circunstancia que hasta la presente fecha no se ha podido incorporar a las actas el Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la presunta victima, acogiéndose este Tribunal el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento del imputado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO