REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004497
ASUNTO : BP01-P-2006-004497
Por recibido el presente expediente en fecha 08 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Décima Sexta Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y visto el escrito presentado por los Doctores RICARDO MAITA LEON y PEDRO LUIS BASTARDO, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 01 de Febrero de 2002, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana GIOVANNA BETSABET VARGAS DIAZ, por ante la Zona Policial N° 1 de la Policía del estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “………. Mi hija me cuenta que cuando iba al liceo MONSEÑOR HERNANDEZ NAVARRO, donde ella estudia Primer año, que estuvo un tropiezo con un ciudadano desconociendo el nombre, ……. Y luego me agarro por el pelo …… me da una patada en la altura de la espalda, y luego yo caí al pavimento cayendo con el brazo derecho, donde se me falsea……….”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que la ciudadana MARIEXIS VALDIVIESO, sea el autor y/o participe en la comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, toda vez que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por la propia victima aunada a la circunstancia que hasta la presente fecha no se ha podido incorporar a las actas el Reconocimiento Medico Legal practicado en la persona de la ciudadana ANGINETH MARIA VARGAS, acogiéndose este Tribunal el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento del imputado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de persona alguna.Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO