REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004531
ASUNTO : BP01-P-2006-004531
Por recibido el presente expediente en fecha 08 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y visto el escrito presentado por la Dra. BLANCA GUEVARA OROPEZA, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 27 de Abril de 2004, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana MELIDA JIMENEZ, por ante la Sub Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este despacho en representación de mi sobrina de nombre YORMALIS DE LOS ANGELES JIMENEZ, de 7 años de edad, a quien mi concubino de nombre JUAN RAFAEL BETANCOURT, intento abusar sexualmente de ella …….”
Al folio 11 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, suscrito por el DR. NUMAN AVILA, adscrito a la Medicatura Forense-Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado en la persona de la menor YORMALIS DE LOS ANGELES JIMENEZ, donde concluyo EXAMEN GINECOLOGICO: HIMEN NORMAL.”
Ahora bien, revisadas las actuaciones que integran el presente expediente, y concordando con el Ministerio Público, en el caso que nos ocupa no se evidencia que el ciudadano JUAN RAFAEL BETANCOURT, sea el autor y/o participe en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 377 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, toda vez que no existe testigo presencial alguno que corrobore lo expuesto por la propia victima aunada a la circunstancia que del resultado del examen medico legal practicado a la menor no arrojo resultado que la misma haya sido objeto de algún tipo de conducta delictiva por parte del imputado, acogiéndose este Tribunal el criterio fiscal, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa, y en virtud de que no hay bases para fundamentalmente solicitar el enjuiciamiento del imputado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el numeral 4to. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA solicitado por el Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación para solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento del imputado JUAN RAFAEL BETANCOURT.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
Dr. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO