REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002391
ASUNTO : BP01-P-2006-002391
Visto el escrito presentado en fecha 14 de los corrientes, por los ciudadanos doctores JOSEFINA DE FERMIN, NEYLA VASQUEZ y FORTUNATO HERRERA, en su carácter de abogados defensores del imputado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, mediante el cual solicitan a este Tribunal se pronuncie anticipadamente en relación a la excepción opuesta en el artículo 28, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado a los fines de decidir, previamente observa y considera lo siguiente:
Se inicia la presente investigación en virtud de la DENUNCIA interpuesta por el ciudadano BESSA DE LIMA LAURO, por ante la Sub-Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar que mi hijo de nombre LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, cedula de identidad numero 15.874.772 de 23 años de edad, fecha de nacimiento 23/01/83 se encuentra desaparecido desde el día 14/03/06 del presente año, que salio de mi casa en ciudad Piar hacia la Ciudad De Puerto Píritu a realizar un negocio de una casa y no ha regresado…………….” (folio 31 de la primera pieza).
Al revisar las actas conformadoras del presente expediente, se desprende que el ciudadano LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, se reunió con WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, en el negocio de este ultimo, ubicado en la Calle principal del Sector El Tejar de la ciudad de Píritu, Estado Anzoátegui, para cobrar un dinero, pero al salir del vehículo que conducía para el momento, que se trataba de una camioneta, modelo Explorer, marca Ford, color Azul, año 2003, fue interceptado específicamente en la esquina de la misma cuadra, donde esta ubicado el referido negocio, por otros dos vehículos, de los cuales se descienden cuatro sujetos, quienes lo someten, lo despojan de su vehículo y es conducido hacia Altagracia de Orituco, estado Guarico, Sector Agua Blanca, Parque Nacional Guatopo, donde le ocasionan varias heridas con arma de fuego, dejándolo abandonado y gravemente herido en el lugar, despojándolo del dinero que cargaba y quien es posteriormente rescatado y trasladado al Hospital Central de Maracay, ingresando en fecha 16 de Marzo del presente año y donde fallece en fecha 24 del referido mes siendo aproximadamente las 06 horas de la tarde.
Así las cosas, considera este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo dispuesto en el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: “Competencia Territorial. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado. En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el ultimo acto conocido del delito…………”
Igualmente el artículo 71 Ejusdem, prevé lo siguiente: “Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las cusas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena; ………….”
Por otra parte, ERIC LORENZO PEREZ SARMIENTO, en su Manual de Derecho Procesal Penal, indica: “………. Hay que señalar que si bien en materia civil es regla comúnmente aceptada que la competencia territorial es absolutamente prorrogable por voluntad de las partes, es decir, que las partes pueden ponerse de acuerdo para fijar domicilios especiales a los efectos procesales o someterse por mutuo acuerdo al tribunal del lugar que deseen con tal que sea competente por razón de la materia y no haya regla imperativa excluyente, en materia penal la regla es que la competencia territorial no sea alterada por acuerdo o por sumisión voluntaria de las partes, pues, siendo el proceso penal de estricto interés publico, resulta claro que el desarrollo de la averiguación y del enjuiciamiento en el lugar de ocurrencia de los hechos justiciables es de decisiva importancia para el logro de la verdad material…………”
Igualmente, este Juzgador considera pertinente entrar al análisis del contenido procesal referente al capitulo de la Competencia, con el objeto de alcanzar los fines de seguridad y justicia a que el Código Orgánico Procesal Penal se dirige, ya que se exige que los procesos judiciales se lleven a cabo con la mayor claridad posible en el desarrollo y secuencias de las normas procesales, (que son importantes por razones de seguridad jurídica) y que nos lleva necesariamente a pensar que cuando se hace una revisión minuciosa de las actas procesales es porque se ha observado que algún acto pudiera generar inseguridad jurídica, caso este en el que se hace necesario estudiar cual es el error y cuales son sus alcances y en consecuencia debe revisarse si hay o no vicios y que carácter o de que tipo son.
De lo anteriormente trascrito, observa el Tribunal que efectivamente la competencia de un Tribunal para conocer de un hecho punible tiene como regla general el territorio donde este se haya cometido o por otra parte en donde se haya ejecutado el ultimo acto conocido de este, siendo así, se desprende que efectivamente el ciudadano LAUMIN ALEXIS BESSA TOVAR, recibió los impactos de balas, en el Sector Agua Blanca, Tramo Carretera Altagracia de Orituco, Los Alpes, Parque Nacional Guatopo, Municipio Acevedo, Estado Miranda, y quien posteriormente falleciera en Hospital Central de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por haber sido trasladado hasta ese centro Asistencial, lugar este mencionado ut supra donde se cometió el ultimo acto del ilícito penal, igualmente es importante mencionar que la representación Fiscal presento su acto conclusivo de acusación en contra de los imputados WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE, OVANDO ROMERO CESAR FRANCISCO y FRANKLIN RAFAEL MILLAN BURIEL, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, AGAVILLAMIENTO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, siendo evidente que el primer tipo penal es el que merece mayor pena en caso de una eventual sentencia condenatoria, dejando expresa constancia que tal razonamiento no implica pronunciamiento alguno al fondo; en base a ello y a los fines de no violentar derechos constitucionales los hechos ocurrieron específicamente en la Jurisdicción del Estado Miranda, y el conocimiento del mismo corresponde decidirlo a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, razones por las cuales este Tribunal, se declara incompetente para seguir conociendo y decidir la presente causa, por razón del territorio, declarando en consecuencia con lugar el obstáculo procesal opuesto por los ciudadanos doctores JOSEFINA DE FERMIN, NEYLA VASQUEZ y FORTUNATO HERRERA, en su carácter de abogados defensores del imputado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con los artículos 57 y 71 Ejusdem. Asimismo, se acuerda como consecuencia de lo expuesto, librar oficios dirigidos a los Órganos aprehensores a los fines que los detenidos sean trasladados con las seguridades del caso hasta el Internado Judicial Capital El Rodeo II. Ofíciese a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a la Fiscalía Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los fines de que designe un fiscal para que conozca de la presente causa. Notifíquese a las partes. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el obstáculo procesal opuesto por los ciudadanos doctores JOSEFINA DE FERMIN, NEYLA VASQUEZ y FORTUNATO HERRERA, contenido en el articulo 28 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en su carácter de abogados defensores del imputado WILMER ALEXANDER HERNANDEZ DUQUE y en consecuencia se DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A UN TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO CON SEDE EN LA CIUDAD DE GUARENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 33, ordinal 3° Ejusdem concatenado con los artículos 57 y 71 Ibidem.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Extensión antes mencionada, a los fines de que sea distribuida, a un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas y Oficiese lo conducente.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO