REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005028
ASUNTO : BP01-P-2006-005028
Visto el escrito presentado por la Dra. IRASAL REGINA ACOSTA RIVAS, en su carácter de Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido a la imputada LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZAMA, el cual fue aprehendida en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente y como quiera que de las mismas se evidencia la comisión de delitos de Acción Pública, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente, solicitando se le aplique MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando la aplicación del Procedimiento Ordinario. Y oído como fue la imputada debidamente asistido por su Defensora Pública Penal, DRA. SOLANGEL GONZALEZ, previamente designada, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 07, para decidir observa:
PRIMERO: Se acuerda que la presente investigación continué por la vía del proceso penal ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Publico en esta audiencia como “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, por considerar que de la lectura de las actuaciones se desprende que la referida ciudadana se encuentra incursa en el delito precalificado y admitido por este Tribunal, TERCERO: Visto que la ciudadana LUISA BELTRANA GALINDO VILLAZANA, es una persona de las denominadas de la tercera edad, este tribunal en base a ello, le concede la medida cautelar sustitutiva de libertad, inserta en el articulo 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: 1.-Detención domiciliaria, con el correspondiente acostamiento policial, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos a la Zona policial N° 04 de la policía del estado Anzoátegui. Y así se decide.
RESOLUCION
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a la imputada: LUISA BELTRAN GALINDO VILLAZANA, quién es venezolana, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el día 11/10/1942, de 63 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.309.065, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hijo de los ciudadanos Cristóbal Galindo (D) Y Luisa Villasana (D), residenciado en Avenida Anzoátegui, N° 159, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. de conformidad con lo establecido en los artículos 256, ordinal 1° Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito “HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES”, previsto y sancionado en los artículos 406, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en agravio del ciudadano LUIS RAMON MEDINA MENDOZA (OCCISO). Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA CAJIAO
RESOLUCION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ASUNTO N° BP01-P-2006-5028
FECHA 20-06-2006
NAM/griselda