REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005068
ASUNTO : BP01-P-2006-005068
Visto el escrito presentado por la Dra. NORA ELENA VACA GARCIA en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de éste Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de: LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, y solicita a este Tribunal la Aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD. Y oído como fue el imputado, debidamente asistido por su Defensor Público Penal, DR. ALFREDO COLON, previamente designado. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO:.Se acuerda que al presente investigación continué por el procedimiento Ordinario, tal y como lo establece el articulo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Acogiendo la precalificación jurídica dada a los hechos, por parte del Ministerio Publico en esta Audiencia como LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal, Por considerar que de la lectura del acta policial de aprehensión cursante a los folios tres y cuatro de las actuaciones, se desprende la presunta participación de el ciudadano MAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, en los hechos precalificado por el Ministerio Publico y Admitidos por este Tribunal. TERCERO: Concediéndole al referido ciudadano, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD inserta en el Articulo 256 Ordinales 3ro y 6to del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consisten en la presentación periódica cada 15 días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición expresa de acercarse a la victima, ciudadano;: CARMEN MENDEZ CANACHE, Librese el correspondiente oficio de Libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalia Vigésima del Minisertio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado: DAMICO JAVIER PERICO BELLORIN, titular de la cédula de identidad N° V-23.653.216, quien es venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27-01-87, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Damico Perico y Silvia Vellorí (ambos viven), residenciado en calle La Laguna, casa s/n, detrás de la Cooperativa, Puerto Píritu, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GENÉRICAS, previstos y sancionado en el Articulo 413 del Código Penal; todo conforme a lo establecido en el artículo de 256 Ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio Comandante de la Zona Policial N° 03 de la Policía Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del mencionado ciudadano y a la Oficina de Alguacilazgo informando sobre las presentaciones del mismo. Así como también Boleta de Notificación a la Victima. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07 (GUARDIA),
Dr. NELSON MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO DE SALA,
ABG. CRUZ BVASTARDO
RESOLUCION
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
ART. 256, ORDINAL 3° y 6° DEL COPP
FECHA 20/06/2006
ASUNTO N° BP01-P-2006-5068
NAMR/yuneiry