REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 20 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005069
ASUNTO : BP01-P-2006-005069
Visto el escrito presentado por la DRA. NORA ELENA VACA GARCIA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Despacho al ciudadano IRWIN LENIN PAREJO DIAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, solicita que se decrete Medida CAUTELAR SUSTITUTIVA D ELIBERTAD, por estar llenos los extremos de Ley, consagrado en los Artículos 256, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DR. ALFREDO COLON, previamente designada, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: El Procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso.
SEGUNDO: Declara en consecuencia Con Lugar la solicitud interpuesta por la Defensa Publica en esta Audiencia, Decretando la LIBERTAD PLENA del ciudadano: ERWIN LENIN PAREJO DIAZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.925.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL PAREJO (v) y JUDITH DIAZ (v), domiciliado en la Callejón Industrial, casa Nº 03, Barrio Álvarez Bajares, frente al abasto del mocho, Barcelona, Estado Anzoátegui, por cuanto de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que los funcionarios aprehensores no se hicieron acompañar de testigo alguno, que avala dicho procedimiento.
TERCERO: Remítase oficio a la Zona Policial Nº 01 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase la presente causa a la Fiscalia 20° del Ministerio Público, a los fines de que continué con la investigación. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA al ciudadano: ERWIN LENIN PAREJO DIAZ, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 16.925.748, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 26-04-84, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos JESUS RAFAEL PAREJO (v) y JUDITH DIAZ (v), domiciliado en la Callejón Industrial, casa Nº 03, Barrio Alvarez Bajares, frente al abasto del mocho, Barcelona, Estado Anzoátegui. El procedimiento a seguir es el Ordinario, a tenor de lo establecido en los Artículo 280 y último aparte del Artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Director de la Zona Policial N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando de la Libertad del imputado. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO DE GUARDIA
ABOG. DANIEL GARCIA