REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 24 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2006-005301
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 07-03-53, de 53 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio reportero gráfico, hijo de PEDRO ORTIZ y BELEN DIAZ, residenciado en la calle Buenos Aires, casa N° 22-129, detrás del Estadium de Venezuela, Barcelona, Estado Anzoátegui, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.213.282, dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En fecha 17 de los corrientes, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, del Área Metropolitana de Caracas, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 5301-06 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para esta misma fecha.
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: RAMON AUGUSTO DIAZ, ampliamente identificado, en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de inteligencia en el Municipio Bolívar, a bordo de un vehículo particular (camioneta Fortaleza, color beige, sin placas), y específicamente cuando se desplazaban por la calle Principal del Barrio Fernández Padilla de Barcelona, lograron observar a dos personas, donde una de ellas de piel trigueña, pelo negro, de apariencia de avanzada edad y que vestía una camisa manga larga de varios colores y un pantalón de color beige, se sacaba algo del bolsillo y mirando hacia los lados, le hacía entrega a la otra persona, motivo por el cual les llamó la atención y procedieron a darles la voz de alto, previa identificación como funcionarios policiales, donde los mismos salieron en veloz carrera, originándose una persecución en caliente, logrando darle captura a pocos metros de la misma calle a uno de ellos, procediendo de inmediato a solicitar la colaboración de una persona que transitaba por el lugar, para que nos sirviera como testigo en la inspección corporal que le iban a realizar al ciudadano aprehendido y el mismo aceptó, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia del testigo, le solicitaron al precitado ciudadano que exhibiera todo lo que llevaba en los bolsillos, presumiendo que podría poseer alguna evidencia de interés criminalístico, pero el mismo se negó alegando no tener nada, por lo que procedieron a revisarlo, lográndole incautar en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía UN (01) ENVOLTORIO DE PAPEL PERIODICO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CINCUENTA Y CINCO (55) ENVOLTORIOS DE MATERIAL PLASTICO DE COLOR TRANSPARENTE, ATADOS TODOS ESTOS CON HILO DE COSER DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS CADA UNO DE ELLOS EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA GRANULADA DE COLOR BLANCA, DE LO QUE SE PRESUME SEA DROGA DE LA DENOMINADA COCAINA y a su vez en el mismo bolsillo la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES EN EFECTIVO EN BILLETES DE DIFERENTES DENOMINACIONES EN PAPEL MONEDA DE LIBRE CIRCULACION NACIONAL EN EL PAIS, quedando identificado como RAMON AUGUSTO DIAZ, y procedieron posteriormente a su aprehensión formal y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. DANIEL GARCIA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.



CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgadora a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 del presente mes y año que transcurre, inserto al folio 3 al 4 de las presentes actuaciones y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano JULIO CESAR URBANEJA SANCHEZ cursante a los folios 5 al 6, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, considerando quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho a es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: RAMON AUGUSTO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RAMON AUGUSTO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. DANIEL GARCIA