REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 25 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005303
ASUNTO : BP01-P-2006-005303
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del JUAN CARLOS CHANCHAMIRE quién es venezolano, Natural de Píritu Estado Anzoátegui, nacido en fecha 12-07-77, titular de la cedula de Identidad N° V- 16.253.528, de estado civil soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de ANTONIO CHANCHAMIRE y DEYANIRA JOSEFINA DE CHANCHAMIRE, residenciado en el sector la Planta , vereda N° 01, s/N°, Píritu, Estado Anzoátegui; dictada en Audiencia para Oír al Imputado, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En fecha 25 de los corrientes, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. 5303-06 y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír al Imputado para esta misma fecha.
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, al ciudadano: JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, ampliamente identificado, en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui de la Zona N° 03, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje en los sectores que conforman la Población de Píritu, a bordo de la unidad Moto específicamente por la calle Principal de Sector la Planta avistaron a un ciudadano que vestía para ese momento una franela de color blanco y un bermuda color rojo quien al notar la presencia policial opto por tratar eludir emprendiendo la huida en veloz carrera, acción que llamó la atención por lo cual procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso, originándose una persecución punto a pie internándose dicho ciudadano en una vivienda frisada ubicada en la referida calle y Amparado en el Artículo 210 en su Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y con las seguridades del caso procedieron los funcionarios a entrar a la vivienda una vez en el interior del referido inmueble se encontraba dos ciudadanos los mismos aceptaron voluntariamente ser testigos y a su vez quedaron identificados como: JOSE AUGUSTIN PAEZ y JOSE SIMON PINA, una vez en el interior del referido inmueble se encontraba el ciudadano con la vestimenta antes mencionada, lugar en el cual procedieron a efectuarle la respectiva revisión corporal en presencia de los testigos de conformidad con lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente incautándole en sus partes intimas un envoltorio de material sintético de color Negro, tamaño regular amarrado con el mismo material de color verde, contentivo en su interior de un polvo color blanco de lo que se presume sea la droga denominada COCAINA, así como también un envoltorio de color verde amarrado con hilo de coser color Amarillo el cual contiene en su interior la cantidad de setenta y siete (77) envoltorios envueltos en material de papel aluminio todo contentivos en su interior de una pasta compacta de color Beige de lo que se presume sea la droga CRACK y la cantidad de Sesenta y Siete Mil Bolívares en efectivo en papel moneda de legal circulación en el País, procediendo así de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 DEL Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la respectiva aprehensión y fue trasladado hasta la sede del comando conjuntamente con los testigos y las evidencias incautadas, quedando identificado como JUAN CARLOS CHANCHAMIREZ, y procedieron posteriormente a su aprehensión formal y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. JUAN CARLOS RIVERA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que el ciudadano JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, ha sido presunto participe en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgadora a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 del presente mes y año que transcurre, inserto al folio 3 al 4 de las presentes actuaciones y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano JOSE SIMON PIÑA cursante a los folios 5 al 6, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, considerando quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico establece una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho a es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano: JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN CARLOS CHANCHAMIRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. JUAN CARLOS RIVERA
NAM/yoneyra