REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-005308
ASUNTO : BP01-P-2006-005308
Corresponde a este Tribunal de Control N° 07, motivar de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los Imputados ERNESTO ANTONIO COVA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.580.785, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido el 14-03-1985, de 21 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Mauricio Cova y Zoraida López, residenciado en Sector 03, Las Casitas, Casa N° 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; WILMER GARCIA LEZAMA, titular de la Cédula de Identidad N° 16.663.150, Venezolano, natural del Estado Sucre, donde nació en fecha 29-06-1982, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de ANIBAL GARCIA Y ROSALINDA LEZAMA (V), Residenciado en BARRIO LA ORQUIDEA, CALLE BOLIVAR, CASA N° 57, BARCELONA; DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 17.673.254, Venezolano, natural de Cumaná, Estado Sucre, donde nació en fecha 17-03-1984, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Barbero, hijo de CARLOS RAMOS y NELIS LOPEZ, residenciado en Calle El Dispensario, La Segunda, Las Delicias, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; y DENNY RAMOS CORDOVA, titular de la Cédula de Identidad N° 25.056.193, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 31-08-1985, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de ARGENIS GOMEZ y MERCEDES RAMOS, residenciado en CALLE 8, CASA N° 64, EL VIÑEDO, BARCELONA, Estado Anzoátegui; dictada en Audiencia para Oír a los Imputados, celebrada en esta misma fecha, y a tal efecto este Tribunal observa:
CAPITULO I
En fecha 26 de los corrientes, este Tribunal recibió causa procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, emanada de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, dándole entrada en el libro llevado a tal efecto por este Despacho bajo el Nro. BP01-P-2006-005308, y fijándose el Acto de la Audiencia para Oír a los Imputados para esta misma fecha.
Seguidamente y siendo la oportunidad fijada por este Despacho, se llevó a cabo el acto aludido, presentando el Ministerio Público ante este Tribunal, a los ciudadanos: DENNY RAMOS CORDOVA, ERNESTO ANTNIO COVA LOPEZ, DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, Y WILMER GARCIA LEZAMA, ampliamente identificados, en dicha acta, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de los corrientes, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en momentos en que se encontraban de servicio en labores de patrullaje en la Avenida 5 de Julio, Cruce con calle Flores de Puerto la Cruz, cuando fueron abordados por un Ciudadano de nombre LOPEZ MACHETTI JOSE RAFAEL, quién les manifestó que en ese momento en el local denominado PROVEDURIA D y L, C.A. se encontraban unos sujetos dentro del referido local, seguidamente los funcionarios se dirigieron al lugar viendo la Santamaría cerrada, de repente la abrieron hasta la mitad, saliendo un sujeto con un bolso en la mano izquierda y en la mano derecha traia un arma de fuego tipo escopetin, al darle la voz de alto la cual el referido sujeto hizo caso omiso, cerrando el ciudadano la Santamaría nuevamente, los funcionario realizaron un disparo, en eso se abrió nuevamente la Santamaría saliendo un ciudadano vestido con una franela de color Azul, con las letras de color amarillo que se lee PROVEDURIA D y L, este ciudadano manifestó que era trabajador del referido local y otro ciudadano vestido con una camisa Azúl con rayas blancas, los funcionarios procedieron a realizarles la respectiva inspección corporal al sujeto no encontrando ningún objeto de interés, los funcionarios procedieron a entrar a Local procedieron a realizarle la Inspección corporal a otros tres sujetos más que se encontraban dentro del local y quienes fueron señalados por los trabajadores como los que estaban cometiendo en robo no encontrándoles ningún objeto de interés para el momento, los funcionarios revisaron debajo de la vitrina del lado izquierdo encontrando un Arma de Fuego tipo Pistola, Marca Llama, Seriales 935483, cacha de Madera de Color Marrón con una caserina sin Cartucho, calibre 32 mm, al revisar del lado derecho de un mesón que se encuentra en la entrada del local se encontró un Arma de Fuego tipo Escopetin, Marca Renegado, Color Plateado, con marrón oxidado, cacha de material sintético, empuñadura tipo Pistola de color negro, pasamano de color negro del mismo material, calibre 12 m. m, aprovisionada con un cartucho del mismo calibre 12 m. m, sin percutir de color azul, en el piso cerca de la entrada principal en el interior del local comercial estaban dos bolsos tipo morral, uno de color negro y otro de color negro, gris y rojo, que tenia en el interior la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (372.440) denominados de la siguiente manera Dos billetes de Cincuenta mil (50.000), cinco (5) billetes de Veinte mil (20.000), Cinco (5) billetes de Diez Mil (10.000), Diecisiete Billetes de Cinco Mil (5.000), Dos (2) billetes de Dos mil (2.000), Veintinueve (29) billetes de mil (1.000) y la cantidad de Doce monedas de Diez bolívares, Veinticinco monedas de Veinte Bolívares y Dieciocho monedas de Cien Bolívares, Dos Teléfonos Celulares, uno marca SAMSUNG, Color Azul con gris, Seriales 04141335493, y su batería, el otro Marca MOVISTAR, Color Gris, Seriales 67626D49, con su batería, un Cheque N° S-92480445304, trasladando a los cuatro detenidos hasta la Sede Policial, donde quedaron identificados como ERNESTO ANTONIO COVA LOPEZ. DENNYS RAMOS CORDOVA, DANNY JESUS RAMOS LOPEZ y WILMER JOSE GARCIA LEZAMA, y procedieron posteriormente a su aprehensión formal y que trajo como resultado la prosecución de la presente investigación por la vía del procedimiento ordinario, a tenor de lo establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la Medida Judicial Preventiva de Libertad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º y 251, ordinales 2° y 3º y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en Artículo 458 del Código Penal, quedando notificadas las partes de lo acordado con la lectura y firma del acta levantada a tal efecto por el Secretario Abg. CRUZ BASTARDO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 de nuestra Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO II
Así las cosa, considera quien aquí decide que efectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuyas acción penal no se encuentra prescrita como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 458 del Código Penal, precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del presente proceso, existiendo fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Juzgador que los Imputados DENNY RAMOS CORDOVA, ERNESTO ANTNIO COVA LOPEZ, DANNY JESUS RAMOS LOPEZ, Y WILMER GARCIA LEZAMA, han sido presuntos participes en la comisión del referido delito, circunstancias estas que considera acreditadas a esta Juzgadora a los efectos del presente decreto y sin que ello implique pronunciamiento alguno al fondo de la causa, con el Acta Policial de Aprehensión de fecha 23 del presente mes y año que transcurre, inserto al folio 4 al 5 de las presentes actuaciones y del Acta de Entrevista realizada al ciudadano JESUS EDUARDO ALFONSO cursante a los folios 10 y vuelto, elementos estos que dan la certeza a este Juzgador, como ya se dijo anteriormente que el imputado mencionado se encuentra incurso en el delito precalificado por el Ministerio Público, como HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 458 del Código Penal, considerando quien aquí decide que existe un evidente peligro de fuga, por cuanto el delito precalificado por el Ministerio Publico establece una pena de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, razones por las cuales considera este Tribunal que lo mas procedente y ajustado a derecho a es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los Ciudadanos ERNESTO ANTONIO COVA LOPEZ. DENNYS RAMOS CORDOVA, DANNY JESUS RAMOS LOPEZ y WILMER JOSE GARCIA LEZAMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y 3º y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos ERNESTO ANTONIO COVA LOPEZ. DENNYS RAMOS CORDOVA, DANNY JESUS RAMOS LOPEZ y WILMER JOSE GARCIA LEZAMA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con el 251 ordinal 2° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Tercer Aparte del artículo 458 del Código Penal.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente Decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 07,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. CRUZ BASTARDO
NAM/yuneiry