REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 05 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004072
ASUNTO : BP01-P-2006-004072
Por recibido nuevamente el presente expediente en fecha 01 de los corrientes, procedente de la Fiscalía Quinta (05º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y visto el escrito presentado por las ciudadanas doctoras NELLY MENESES ORTIZ y MILDA ROBLES GASCON, en el cual solicitan el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 06 de Agosto de 2004, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana AIDE MERCEDES SANCHEZ MANRIQUE, por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “En fecha 06-08-04 a las 3:00 am, estaba con mi hijo Carlos Daniel Pérez Sánchez y con su esposa Milagro Rivero, andábamos en el concierto y cuando regresábamos unos funcionarios de Polisotillo nos pararon y agarraron a mi hijo y le arrancaron una cadena y luego me golpearon a mi también, nos estaban pidiendo 50.000 mil bolívares y como nosotros no teníamos se llevaron detenido a Carlos Daniel y nos dijeron que lo soltaban mañana. Luego después que mi hijo estaba detenido lo mandaron a golpear con unos balandros y le quitaron los zapatos ……………”
Ahora bien, revisadas las escasas actuaciones que integran el legajo procesal se observa, que los elementos anteriormente narrados, dan por demostrado la comisión de un hecho punible previsto en la Ley Contra la Corrupción, sin embargo de la investigación realizada por el Ministerio Publico, no se ha podido determinar la responsabilidad del ciudadano mencionado por cuanto no existen bases suficientes para determinar la responsabilidad del mismo en los hechos investigados y dado el tiempo transcurrido desde el momento en que se inició la presente investigación, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acoger el criterio fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en razón de lo expuesto, estima que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI-EXTENSION EL TIGRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para enjuiciar fundadamente a persona alguna.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.