REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004170
ASUNTO : BP01-P-2006-004170
Visto el escrito presentado por la Dra. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control, en calidad de detenido a los imputados JOSE MANUEL GUAITA PEREZ, JUAN JOSE PEREZ VIERA y JOSE DEL CARMEN GUAITA PEREZ, a quienes se les atribuye la comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y solicita a este Juzgado la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y oídos como fueron los imputados debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal, previamente designada, abogada MARIA MILAGROS RAMIREZ; este Despacho a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Cursa a los folios tres y cuatro de las actuaciones acta policial de fecha 04 de Junio de 2006, suscrita por el funcionario Sargento Segundo (IAPANZ) EMILIO PARADA, adscrito a la Zona Policial Nº 03 del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas deja constancia que siendo aproximadamente las tres y treinta minutos de la tarde, encontrándose en labores de patrullaje por los diversos sectores que conforman la población de Onoto, a bordo de una unidad patrullera conducida por el cabo Primero (PA) JUAN AMUNDARAY, auxiliar el DTGDO (PA) CARLOS MENDEZ, y en el recorrido específicamente por la calle el Andino, Sector del mismo nombre de la referida población, logramos avistar cuatro sujetos participando en una riña colectiva, de inmediato proceden a darle la voz de alto la cual acataron, realizándoles la respectiva inspección corporal, incautándole a uno de los sujetos que vestía pantalón de Jeans y franela de rayas amarillas y gris, y manifestó ser menos de edad, un objeto contundente (tubo) de color gris de cincuenta (50) centímetros de longitud aproximadamente, observando que uno de los sujetos presentada una herida cortante en el cuero cabelludo y otro había resultado lesionado en el ojo izquierdo, procediendo a practicarle la aprehensión, prestándoles los primeros auxilios a los dos ciudadanos lesionados, quienes quedaron identificados como JOSE MANUEL GUAITA, quien presentó herida cortante en el cuero cabelludo saturada con ocho (8) puntos, JUAN JOSE PEREZ VIEIRA, presentó herida superficial en la región abdominal y hematoma en el ojo izquierdo y JOSE DEL CARMEN GUAITA PEREZ; desprendiéndose de esta manera que la detención de los imputados JOSE MANUEL GUAITA PEREZ, JUAN JOSE PEREZ VIEIRA y JOSE DEL CARMEN GUAITA PEREZ, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica la aprehensión de los mismos como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano.
SEGUNDO: Por cuanto existe suficientes elementos de convicción en contra de los imputados JOSE MANUEL GUAITA PEREZ, JUAN JOSE PEREZ VIEIRA y JOSE DEL CARMEN GUAITA PEREZ, y encontrándonos en presencia de un delito de acción publica, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales consistes en: Presentación cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: El procedimiento a seguir es el Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 283 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que el Ministerio Publico continué con la investigación y obtenga la verdad de los hechos como finalidad esencial del proceso, de acuerdo al contenido del artículo 13 Ejusdem.
CUARTO: Remítase oficio a la Zona Policial Nº 03 de este Estado, participando sobre la decisión dictada en la presente fecha. Remítase oficio a la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines que los imputados de autos cumplan con el régimen de presentaciones impuesto. Quedan las partes presentes en este acto, debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los Principios Generales del Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA POR IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS a favor de los imputados JOSE MANUEL GUAITA PEREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.634.605, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/02/1969, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos José Manuel Guaita (df) y Celida Rosa Pérez (v), domiciliado en la Calle Vía el Andino, Casa S/Nº, Barrio la Vuelta, cerca de la cancha, Onoto, Estado Anzoátegui, JUAN JOSE PEREZ VIEIRA, venezolano, Indocumentado, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 16/09/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos José Daniel Pérez (v) y Carmen Viera de Pérez (v), domiciliado en la Calle Vía el Andino, Casa S/Nº, Barrio la Vuelta, cerca de la cancha, Onoto, Estado Anzoátegui y JOSÉ DEL CARMEN PEREZ GUAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.636.352, natural de Onoto, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 17/04/1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de los ciudadanos José Manuel Guaita (df) y Celida Rosa Pérez, domiciliado en la Calle Vía el Andino, Casa S/Nº, Barrio la Vuelta, cerca de la cancha, Onoto, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 07 (GUARDIA),
ABOG. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. ISIS TOVAR
Resolución
Medidas Cautelares Sustitutivas
Asunto: BP01-P-2006-004170
Fecha: 05/06/2006.-