REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001705
ASUNTO : BP01-P-2001-001705
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano Dr. SIMON PINTO PERALES, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2005 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 15 de Noviembre de 2001, el Juzgado Tercero de Control de esta misma Circunscripción Judicial celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO, quién es Venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de LINA MARITZA TOLEDO y OVIDIO MARTINEZ, residenciado en la Calle Ilusión, Casa N° 97, Barrio Los Olivos, Barcelona, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO A MANO ARMADA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
En fecha 07 de Diciembre de 2001, el referido Tribunal dicto decisión mediante la cual se le concedió al ciudadano WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, inserta en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 8 concatenado con el articulo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los requisitos exigidos en fecha 14 del mismo mes y año mencionados ut supra y librándose a tal efecto el oficio de libertad a nombre del referido ciudadano.

En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de Agosto de 2005, dicto decisión mediante la cual revoca de conformidad con lo previsto en el articulo 262 de la ley Adjetiva Penal, las Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que fueran acordadas al imputado de autos por incumplimiento de las mismas, librándose a los efectos la respectiva orden de captura dirigida a los diferentes Cuerpos Policiales de este Estado.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 04 de Agosto de 2005, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, por incumplimiento de las obligaciones impuestas ello conformo a lo dispuesto en el articulo 262, oridnales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, Dr. SIMON PINTO PERALES y MANTIENE al imputado WILFREDO ALBERTO MARTINEZ TOLEDO, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por incumplimiento de las obligaciones impuestas.

Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO