REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-000949
ASUNTO : BP01-P-2006-000949
Visto el escrito interpuesto por la ciudadana Dra. IRMA FERMIN, Defensora Publica Décima Penal, en la cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2006 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de su defendido ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 27 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, al ciudadano quién es Venezolano, natural de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nº V-17.733.042, de 26 años de edad, hijo de los ciudadanos JOSÉ MOTA Y ANTONIA COA, residenciado en Calle Pinto Salina, Casa S/n, Sector Cuevas de Guanire, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, al encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 452, ordinales 2° y 3° del Código Penal.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa del imputado WILFREDO RAFAEL MOTA COA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de Febrero de 2006, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal se observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Publica y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL MOTA COA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por el Defensora Publica Décima Penal, Dra. IRMA FERMIN y MANTIENE al imputado WILFREDO RAFAEL MOTA COA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO