REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 06 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004207
ASUNTO : BP01-P-2006-004207
Por recibido el presente expediente, en esta misma fecha, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimasexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 30 de Octubre de 2000, en virtud de la DENUNCIA interpuesta por la ciudadana OBDULIA DEL VALLE DIAZ, por ante la Delegación de Puerto La Cruz del hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual entre otras cosas expuso: “Comparezco por ante este Despacho, a fin de denunciar, la desaparición de mi sobrina materna SISLA CAROLINA GONZALEZ TORRES, de 15 años de edad, desde hace aproximadamente veinte días……..”
Al folio 10 cursa DECLARACION de la ciudadana OBDULIA DEL VALLE DIAZ, rendida por ante la sede de la Fiscalía decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual expuso: “Comparezco por ante este Despacho a los fines de notificar que mi sobrina la adolescente: SISLA CAROLINA GONZALEZ TORRES, apareció y actualmente esta viviendo en la ciudad del Tigre-Edo. Anzoátegui”
Revisadas las actuaciones que constan en el expediente, se desprende que nos encontramos ante una situación fáctica de carácter atípico, ya que de las mismas no se evidencia, que estemos en presencia de la comisión de algún ilícito penal, y no existiendo acción u omisión de persona alguna, que pudieran ser calificadas como conductas delictivas, este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, solicitado por la Fiscalía Decimasexta (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser típico el hecho objeto de la investigación.

Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO