REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 08 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-003065
ASUNTO : BP01-P-2006-003065
Por recibido el presente expediente, en fecha 05 de los corrientes, procedente de Unidad de Registro y Distribución de Documentos y visto el escrito presentado por la Fiscalía Decimasexta (16°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 26 de Abril de 2000, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YASMINA CUBA, rendida por ante la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Mi comparecencia ante este despacho es con la finalidad de denunciar a un sujeto llamado “jhonny”, por la razón de haber herido a mi menor hijo: JESUS ALBERTO DIAZ de 17 años de edad, con un pico de botella causándole según diagnostico medico expedido en el ambulatorio de Guanire: HERIDA CORTANTE EN EL CUELLO PARA 10 puntos de sutura……….…”
Al folio 06 cursa RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado al menor JESUS ALBERTO DIAZ, suscrito por la doctora NELLY BUSTAMANTE, adscrita a la Medicatura Forense de Puerto La Cruz del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual concluyo: “CARÁCTER DE LA LESION: MEDIANA GRAVEDAD.”
Practicadas como fueron las diligencias necesarias, se desprende la comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuya pena es de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, que según el artículo 108, ordinal 5º Ejusdem, la acción penal prescribe POR TRES (03) AÑOS y por cuanto se observa que la denuncia fue interpuesta en fecha 26 de Abril de 2000, hasta el día de hoy, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y DOCE (12) DIAS, tiempo superior al establecido por el Legislador de nuestra Ley Sustantiva Penal, para que opere la prescripción de la acción penal, por lo que este Tribunal, acogiendo el criterio fiscal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDIICAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 108, ordinal 5° del Código Penal, por haberse extinguido la acción penal, por el transcurso del tiempo, en la presente causa, en lo que respecta al delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la División de Archivos Judiciales a los fines de su archivo y cuido.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO.