REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 09 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-004502
ASUNTO : BP01-P-2006-004502
Por recibido el presente expediente en fecha 08 del presente mes y año, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal y visto el escrito presentado por la Fiscalía Segunda (02º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual solicita la Desestimación de la Denuncia interpuesta por la ciudadana TRINA DEL CARMEN RIVAS VILLAHERMOSA, de conformidad con lo previsto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa y considera:
Se inició la presente causa en fecha 18 de Agosto de 2003, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana RINA DEL CARMEN RIVAS VILLAHERMOSA, por ante la Zona Policial N° 2 de la Policía del Estado Anzoátegui, en la cual entre otras cosas expuso: “Yo había asistido para un sepelio de un vecino de nombre: JORGE OCTAVIO, el día 04-08-2003 luego en el mismo la hermana del SUJETO que había matado a JORGE este sujeto de nombre TONY RIVAS, y su hermana: ROSIVEL RIVAS me mando a decir con una persona de nombre DAYANNA que me cuidara ya que ROSIVEL dijo que a donde me viera me agrederia físicamente y que su hermano: TONY RIVAS, quien anda huyendo por ese sector me mataría ya que yo le dije a los funcionarios del C.I.C.P., que este sujeto lo deberían de agarrar y caerle a palos, porque este sujeto no debería matar personas y andar por allí como si no hubiera pasado nada …….”
Ahora bien, a los efectos arriba mencionados y del análisis realizado a las presentes actuaciones, se evidencia que los hechos denunciados por el ciudadano mencionado ut supra no son perseguibles de oficio y en consecuencia los mismos solo proceden a instancia de parte agraviada, existiendo en consecuencia un obstáculo procesal por parte de la Vindicta Publica para el desarrollo de la investigación, considerando quien aquí suscribe que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose de esta manera la opinión del titular de la acción penal, es decir el Represente del Ministerio Publico. Y ASI SE DECLARA.
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, interpuesta por la ciudadana TRINA DEL CARMEN RIVAS VILLAHERMOSA, en contra de los ciudadanos ROSIVEL RIVAS y TONY RIVAS, todo ello conforme a lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, notifíquese y remítase el presente expediente en su oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial.
EL JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR MUSSO