REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-004786
ASUNTO : BP01-P-2003-000464
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZ PROFESIONAL: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABG. NEREIDA REYES
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: DRA. AMPARO SOSA
DEFENSA PUBLICA: DRA. MARIA EUGENIA MURILLO
ALGUACIL DE SALA: EVELIO GOMEZ
ACUSADO: LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-03-81, 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.416.970, hijo de SOLANGEL DEL CARMEN ESPINOZA VELIZ (V) y LUIS ENRIQUE ESPINOZA (V), residenciado en el Sector 7, casa N° 04, vereda 53, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui.
CAPITULO II
HECHOS QUE SE DAN POR PROBADOS
Oídas las exposiciones de las partes y una vez analizadas las actas que conforman el asunto, este Tribunal de Juicio, observó que se estaba en presencia de la comisión de un hecho punible, la cual se evidencia del contenido del Acta Policial inserta en los folios 5 y 6 del asunto, suscrita por los funcionarios aprehensores Sargento 1° ALFREDO GONZALEZ, Cabo 1° JOSE AVILA y Cabo 2° JOSE PINEDA, adscritos a la Zona Policial N° 01 del Estado Anzoátegui, donde dejan constancia del procedimiento policial en el cual fue aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ, fecha 17-07-2003, cuando el mismo se desplazaba por las inmediaciones de la pasarela ubicada por el sector de la Urbanización de Tronconal Segundo de Barcelona, ya que el mismo correspondía con las características de una requisitoria emanada del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de esta ciudad, de donde se había evadido en fecha 15-07-2003, aproximadamente a las cuatro de la mañana, presuntamente por un hueco en la cerca perimétrica entre las garitas 14 y 15 del referido penal y que según inspección extraordinaria se detectó que el referido imputado cumplía condena por los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, según causa BP01-P-2000-002069 y procesado por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA según causa N° BP01-S-2003-003911.
Una vez impuesto de los hechos, la Defensa solicitó se le concediera la palabra al acusado, quien ADMITIO LOS HECHOS expuestos por la Fiscalía y solicitó se le aplicara inmediatamente la pena. Acto seguido la Defensa Pública expuso: En virtud de la declaración d e mi representado esta defensa solicita d e conformidad con el articulo 376 le sea impuesto el termino medio de la pena en virtud de las circunstancias que rodearon los hechos atribuidos por el Ministerio Publico donde se evidencia que no procede ningún agravante. El Tribunal, una vez escuchada la Admisión de los Hechos, y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida la acusación y las pruebas ofertadas por la Representante Fiscal, pasó a dictar Sentencia Condenatoria en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ.
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
En relación al precepto jurídico aplicable, esta Juzgadora observa que el mismo es el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el artículo 260 del Código Penal Venezolano.
SANCION
El precepto referido anteriormente, comporta una agravación de pena de la misma especie, que no pasará de una octava parte de la principal. En el presente el acusado de autos estaba cumpliendo para el momento de la fuga una pena de Presidio de Cinco (05) años y Cuatro (04) meses; y aplicando una octava parte de la pena principal da como resultado Ocho (08) Meses y Quince (15) días de presidio y en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se rebaja un tercio (1/3) de la pena a imponer, tomando en consideración todas las circunstancias, atendiendo el bien jurídico afectado y el daño social causado, queda como pena a imponer en definitiva Cinco (05) Meses Y Veinte (20) días. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano CLUIS EDUARDO ESPINOZA VELIZ venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-03-81, 22 años de edad, soltero, Obrero, titular de la cédula de identidad N° 15.416.970, hijo de SOLANGEL DEL CARMEN ESPINOZA VELIZ (V) y LUIS ENRIQUE ESPINOZA (V), residenciado en el Sector 7, casa N° 04, vereda 53, Tronconal V, Barcelona Estado Anzoátegui. En consecuencia de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO (5) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por el delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, previsto y sancionado en el segundo párrafo del artículo 260 del Código Penal Venezolano. Así como a las penas accesorias a la de presidio. No se condena en costas al Estado Venezolano conforme a lo establecido en el articulo 254 de la Constitución d e la Republica Bolivariana de Venezuela la cual establece que el Poder Judicial no podrá establecer tasas ni aranceles. Se ordena remitir el presente asunto en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer.
Dada, firmada y sellada en Barcelona, a los primeros (01) días del mes de Junio de 2006.
LA JUEZ DE JUNIO N° 01,
DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA,
ABOG. NEREIDA REYES.