REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 21 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002003
ASUNTO : BP01-P-2005-002003
JUEZ: DRA. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
SECRETARIA: ABOG. NEREIDA REYES
FISCAL : DRA. AMPARO SOSA
DEFENSORA: DRA. SOLANGEL GONZALEZ
ACUSADO: LUIS RAFAEL DIAZ
VICTIMA: LLIANA YAKELIN VERA MARTINEZ
DELITO: VIOLENCIA FISICA
ALGUACIL: SANTOS ACOSTA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
LUIS RAFAEL DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 8.309.758, quien es Venezolano, natural de Cumana Estado Sucre, donde nació el 21/01/59 de 46 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Construcción hijo de JOSE SERAPIO GUEVARA Y CONCEPCION DIAZ, residenciado en la Calle Chimborazo, N° 02, Barrio Mariño Puerto la Cruz Estado Anzoátegui.
Celebrada como fuere en fecha 15 de Junio de 2006, la Audiencia Oral y Pública, en la presente causa seguida al Acusado: LUIS RAFAEL DIAZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA YAKELIN VERA MARTINEZ, procede este Tribunal a fundamentar la decisión proferida en la citada oportunidad, en los términos siguientes:
En fecha 28 de Abril de 2005, el Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal decreta la Aplicación del Procedimiento Abreviado, previa solicitud fiscal de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y ordena remitir las actuaciones a un Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio contra el imputado LUIS RAFAEL DIAZ, por la comisión del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto en el articulo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, siendo éste hecho en definitiva el delito que se le atribuye al acusado de autos.
Posteriormente en fecha 16 de Mayo de 2005, se recibe la presente causa en el Tribunal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal y se fija la realización del Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 11 de Octubre de 2005. Con posterioridad a la preindicada fecha, se constató múltiples Diferimientos en la celebración del juicio oral y público, pudiéndose celebrar el mismo el día 15 de Junio de 2006.
CIRCUNSTANCIAS PREVIAS AL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Declarada abierta la audiencia oral y pública, el Fiscal 1° del Ministerio Público, Dra. AMPARO SOSA, expone: " El Ministerio Público en la oportunidad de presentación del acusado calificó los hechos por el delito de VIOLENCIA FISICA, en atención a que el mismo se tramitaba por el procedimiento abreviado. En este acto se presenta formal acusación en contra del ciudadano LUIS RAFAEL DIAZ, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Articulo 415 de la Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de LILIANA YAKELIN VERA MARTINEZ, haciendo alusión a los hechos acontecidos los cuales se encuentran explanados en escrito de acusación que consigna en este acto. Así mismo señaló los medios de pruebas ofertados testimoniales y documentales, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitando el enjuiciamiento del imputado LUIS RAFAEL DIAZ, la admisión de las pruebas y la imposición de la pena.. Es Todo”.
Por su parte la defensa pública del acusado Dra. SOLANGEL GONZALEZ, expuso: “ La defensa solicita que en virtud que el día 28/04/2005 cuando la representación fiscal presenta al imputado lo presenta por el delito de violencia física por cuanto la victima para el momento era su concubina, quien ya no vive con mi representado, ni ha comparecido nunca a los acto convocados por el Tribunal, solicito cambio de calificación a VIOLENCIA FISICA para acogernos al beneficio de suspensión condicional del proceso.. Es todo".
Acto seguido la Juez Titular del Tribunal Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, procede a imponer al acusado LUIS RAFEL DIAZ, con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le impone del contenido del precepto constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, y de la misma manera se le explica sobre la solicitud de la defensa en cuanto a que pueda hacer uso de medidas alternativas a la prosecución de proceso penal, atendiendo la admisión que de los hechos pueda hacer el acusado, quien previamente se identifica como: “ella me dejo la niña botada y s e fue para santa fe vino a los cinco días llego a mi casa y la d eje entrar y ahí comenzó a faltarme los respetos yo me estaba tomando unos tragos, tengo dos niños una niña de un año y un niño de dos años, yo atendía a mis hijos y se los llevó la LOPNA porque yo estaba solo con ellos.A PREGUNTAS FORMULADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO respondió: eso fue hace mas de un año, no me acuerdo el día exactamente, ella siempre se perdía me dejaba el niño y s e iba pasaba tres semanas y después aparecía, el día del problema me había dejado la niña varios días en la calle, y entonces llego faltándome el respeto y burlándose de mi, los niños están ahora en la casa d e Negra Hipólita porque yo los estaba criando solo, ella siempre con sus loqueras ella pegaba la cabeza contra la pared para decir que yo la golpeaba ella montaba ese teatro, yo nunca la denuncie por nada de eso, tiene casi un año y medio que se fue y dejo a los niños abandonados, mi detención la hizo polisotillo yo mismo les abrí la puerta y voluntariamente los acompañe, yo tengo testigos al padrino de la niña y dos personas mas, que saben que ella me provoco demasiado burlándose de mi cesaron. Seguidamente el acusado expone: yo quiero también decirle al tribunal que de acuerdo a lo que hable con mi abogada si me acuerdan el delito de violencia yo admito los hechos por ese delito para que acuerden a mi favor la suspensión condicional del proceso.. Es todo."
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistas las circunstancias objeto de la audiencia oral y pública, en atención a lo solicitado por el acusado y su defensa, en especial la admisión espontánea que de los hechos hizo el acusado, a los fines de ser beneficiado con la suspensión condicional del proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, alternativa que supone una renuncia a su derecho a tener un juicio, no existiendo por tanto hechos controvertidos, que justifiquen el juicio oral y público, este Tribunal observa:
Se procedió a ADMITIR PARCIALMENTE LA ACUSACION presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público, por cuanto a criterio de este Tribunal los hechos acontecidos en fecha 26/04/2005 constituyen el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley Contra la Violencia a la Mujer y a la Familia y no dentro del precepto jurídico dado por la representante Fiscal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES. Asimismo, se admitieron los medios de pruebas presentados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del acusado.
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal dispone : “En los casos de delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al juez de juicio si se trata de procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho… “
En el caso sub examine, el delito por el cual se presentó acusación es el de VIOLENCIA FISICA, el cual contempla una pena de prisión de SEIS (06) a DIECIOCHO (18) MESES, evidenciándose un delito cuya penalidad permite la concesión de la medida establecida en el citado artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal.
Así pues este Tribunal Primero de Juicio en virtud de la admisión de los hechos, que hiciere el acusado LUIS RAFAEL DIAZ, aceptando formalmente su responsabilidad, solicitando la aplicación del procedimiento del Suspensión Condicional del Proceso y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dándose acogida el principio In dubio pro reo en cuanto a la conducta predelictual del acusado, ya que no riela en autos, certificación emanada del Ministerio de Interior y Justicia, Dirección de Antecedentes Penales, y habiéndose consultado el Sistema JURIS 2000, el cual arrojó que el mismo no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, considera este Tribunal que en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos de ley que hacen procedente tal solicitud, habida consideración de la opinión fiscal, y en un todo de acuerdo con el artículo 26 Constitucional, y 104 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales prevén la tutela Judicial efectiva y la regulación Judicial del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales, acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO al acusado, por estar dados los requisitos concurrentes de procedibilidad de la medida alternativa de suspensión condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 Ejusdem. El Tribunal fija al acusado LUIS RAFAEL DIAZ, el plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1)- Residir en calle Chimborazo cruce con vereda Santa Rosa N. 02 Barrio Mariño Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Procurar mantenerse en una actividad laboral y presentar periódicamente constancia de ello al tribunal. 4):_ Presentación cada TREINTA ( 30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5) Prohibición de ejercer ningún tipo de agresión bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana LILIANA YAKELIN VERA MARTINEZ.. Seguidamente la ciudadana Juez exhorta a las partes a reflexionar sobre el rol que como familia les corresponde en sociedad, y sobre la conducta que deben asumir para que los niños que han procreado tenga un desarrollo integral y sano, y que sean en el futuro ciudadanos dignos tanto de ellos como padres como del Estado y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal Unipersonal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECRETA: PRIMERO: La Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico procesal Penal al acusado LUIS RAFAEL DIAZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: El plazo del régimen de prueba de un (01) año contado a partir de la presente fecha y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal, impone al acusado anteriormente identificado, de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes: El Tribunal fija el plazo del régimen de prueba de un (01) año y de conformidad con el articulo 44 del texto adjetivo Penal impone al acusado de las condiciones que deberá cumplir, las cuales son las siguientes 1)- Residir en calle Chimborazo cruce con vereda Santa Rosa N. 02 Barrio Mariño Puerto La Cruz Estado Anzoátegui. 2.-) Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o Psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas. 3) Procurar mantenerse en una actividad laboral y presentar periódicamente constancia de ello al tribunal. 4):_ Presentación cada TREINTA ( 30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 5) Prohibición de ejercer ningún tipo de agresión bajo ninguna modalidad a la victima ciudadana LILIANA YAKELIN VERA MARTINEZ y habida consideración de que uno de los requisitos para que proceda la suspensión condicional del proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Adjetiva Penal es que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, se hace aplicable la referida medida alternativa de prosecución al proceso.
Regístrese, Publíquese y Diarícese la presente decisión.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE
LA SECRETARIA
Abg. NEREIDA REYES.