REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 01 de Junio de 2006
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-001942
ASUNTO : BP01-P-2006-001942

En vista de haberse efectuado la Audiencia Conciliatoria el día 26 de mayo de 2006, en la causa seguida al en la causa seguida al ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de DIFAMACION E INJURIA previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal. ; y en virtud de haberse decretado la extinción de la acción Penal, por desistimiento del accionante, este Tribunal de Juicio N° 02 pasa ha dictar el fallo integro en la presente causa.
El 26 de mayo de 2006, se celebro la Audiencia Conciliatoria en la presente causa, según los parámetros establecidos en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando registrados en el acta los argumentos expuestos por las partes:
El representante legal del Querellante, Abogado IBRAHIM VICUÑA, EN REPRESENTACIÓN DEL CIUDADANO CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN expuso:
“ Efectivamente siendo el día de hoy, de conformidad con el articulo 409, y como en primera instancia lo a dicho el tribunal es la oportunidad para llegar a la conciliación, esta querellada se interpuesto en FECHA 31/03/2006, correspondiente a este Tribunal de Juicio conocer del asunto y admitido en su oportunidad, y dándose la oportunidad de ponérsele a derecho, los hechos versa en la presente querella 12/01/2006, en un programa televisivo, en un programa de TAREK RINDE CUENTA Nª 19, el cual es transmitido pro algunos medios de comunicación de Televisión y Radio Regionales y el cual es dirigido por el ciudadano Gobernador DEL Estado Anzoátegui, Tarek Willians Saab, quien en conversación con el ciudadano Fernando Márquez manifestó textualmente lo siguiente: En principio un saludo ciudadano Gobernador, miembros de la audiencia y del pueblo Anzoátegui, no solamente el carácter de empresario, si no tengo el Rol de Asesor del Vice-Ministro de Deporte y para el Estado Anzoátegui y en conversación con el gobernador coloco la reputación y al desprecio al orden publico, y ofrecimos en el escrito un video, donde se puede oír que mi representado Cesar Portillo, solicito un 30/; esto traído como consecuencia inhabilitado para trabajar , donde este Trabaja con la empresa PDVSA y trajo , donde lo coloco como un corrupto, una persona matraquedora, y este solicitaba un 30 por ciento por la facilidad de darle un pago por un contrato, donde manifestó que siendo un empresario o como Director del Deporte, entonces no preguntamos de esta difamación que incurrido, y nosotros de no llegarse a una conciliación, ratificamos nuestra Querella de conformidad, asimismo ratificado las pruebas documentales y testimoniales, hemos propuesto para el acusado que exista un retracto publico o un acuerdo en bolívares de un monte de mil millones por haber ofendido su honor, reputación y su decoro, en caso de no prosperar esta conciliación. Y de no ser así ratificamos nuestra Querella, y se convoque el juicio Oral y Público en su oportunidad. Es todo”.
Acto seguido se le concede la palabra a la parte Querellada, haciendo uso de la misma Dra. LUISA ELENA BRACHO DE MARQUEZ, EN su condición de Defensora del ciudadano FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ quien expuso:
“ En nuestro de carácter de defensor del ciudadano Fernando Márquez, en virtud de la acusación interpuesta por el Querellante ciudadano Cesar Eduardo Portillo, basamos en nuestra defensa en lo siguiente hechos, es el caso de marras el acusador privado yerra al interponer la acusación por ante un Tribunal que es incompetente para conocer de la presente, todo de conformidad con el articulo 403 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de esta defensa, por cuanto nuestro defendido nunca incurrido lo propuso en esta querellada, por cuanto es una persona reconocida en el ámbito del deporte y seria incapaz de acusar o dañar la reputación de otra persona, en virtud de que éste es una persona publica, y se demuestra en el escrito que se interpuso en su oportunidad, estos elementos no esta comprobado, por tal motivo esta defensa plantea la excepción contenida en el articulo 28ª ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el solicitante debió consignar dicha acusación por el Tribunal de Control y no por el Tribunal de Juicio tal como lo prevé, el articulo 403 Ejusdem y solicitamos que se declara con lugar la presente excepción. Igualmente esta defensa también plantea de conformidad con el articulo 28 ordinal 4º literal C del código Orgánico Procesal Penal el hecho cierto de que la acusación privada se basa en hechos que no revisten carácter penal, tal como se puede observa en el video de la entrevista del programa TAREK RINDE CUENTA N° 19, EL CUAL ES TRAMSITIDO POR ALGUNOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN, asimismo nuestro representado en ningún momento hizo alocución de lo alegado por la parte accionante que lo desprestigiara públicamente, al observa dicho video cabe destacar que la única persona que hablo de porcentaje y de actos de corrupción fue el director del programa, todo esto será demostrado en su oportunidad correspondiente; es por esta razón que a todo evento en el caso de no que declarada con lugar esta defensa rechaza y contradice a todo evento todo lo interpuesto puesto por el acusador; es por que esta defensa considero necesario negar rechazar y contradecir todo lo expuesto, asimismo nos acogemos a las pruebas como lo son los documentales constante de cuatro folios, por todo lo antes expuesto, sabemos que una audiencia para conciliar y para llevar un acuerdo no obstante considera que nuestro defendido es inocente de lo que se le acusa y no ha sido demostrado que esta acusación reviste carácter penal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le solicita al acusado ponerse de pies y preguntarle si va a declarar, manifestando que si; en consecuencia el Tribunal lo impone del articulo 49 ordinal 5ª de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y todo de conformidad con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone: “Ciudadano Juez, el corazón me indica el valor de la amistad y en cariño que por muchos años juntos, como fue la amistad con Cesar, ambos fuimos patrocinante del deporte, lamento profundamente estar en esta sala de juicio acudiendo a defenderme, y hubiese querido no estar nunca en esta oportunidad, lo dejo en el corazón de Portillo, pero nunca hubiese querido que sucediera esto, sigo en mi legitima defensa, lo que hice pensando en el valor de la amistad, lo que solicito a dios que se haga Justicia y demostrare mi inocencia, sea cual sea el resultado de esto, siempre tendré un espacio, ciudadana Juez y Dios ilumine en esta sala para que se haga y debo decir que seguiré en mi legitima defensa. Es todo.”
Finalizada la Audiencia de Conciliación, esta Instancia resuelve en presencia de las partes, lo siguiente: Oída las partes presente en esta Audiencia de Conciliación, este Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, pasa a decidir en los siguientes términos: Revisadas las actuaciones, que conforman el presente asunto, asi como el Sistema Computarizado Juris 2000, se constata que la parte querellante representada por el abogado IBRAHIN VICUÑA en su condición de representante legal del ciudadano CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, no ratifico las pruebas dentro de la oportunidad legal fijada por nuestro legislador patrio en la Ley adjetiva Penal, específicamente en el articulo 411, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de los Tres (03) días antes de la celebración de la Audiencia de conciliación. Criterio éste sostenido por nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponencia de la Dra. LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, expediente 05-0668, de fecha 19 de Julio de 2005. Siendo procedente conforme a Derecho en consecuencia, DECLARAR DESISTIDA LA QUERELLA...” conforme al articulo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, párrafo Tercero que a su tenor reza: " fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la de juicio oral y público".
Por lo expuesto, este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: DESISTIDA LA PRESENTE QUERELLA INTERPUESTA POR EL QUERELLANTE REPRESENTADO POR EL ABOGADO IBRAHIN VICUÑA EN SU CONDICIÓN DE REPRESENTANTE LEGAL DEL CIUDADANO CESAR EDUARDO PORTILLO BROWN, CONTRA EL CIUDADANO FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el querellante desistió de la presente Querella, por cuanto no Ratificó las Pruebas, dentro del lapso legal correspondiente. SEGUNDO: CONDENA EN COSTAS, al Querellante, de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto seguido AL CIUDADANO FERNANDO MARQUEZ GONZALEZ, quien es venezolano, 53 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.122, domiciliado en la Avenida Libertador, cruce con calle Bogota, Edificio Giovanna, Apartamento 1-A, Piso 1, Urbanización Los Caobos, Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión de los delitos Difamación E injuria, previstos y sancionados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 48 Ordinal 3º Ejusdem, en virtud de la Extinción de la Acción Penal, en el presente proceso, por haberse declarado desistida la presente Querella.
La Jueza de Juicio N0. 2
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA,
ABG. LUISANA LEÓN DÍAZ