REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2002-001762
ASUNTO: BP01-P-2004-000204

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:
En fecha 02-09-2003, el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, Decretó Medidas Cautelares Sustitutivas, al acusado MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinales 3°, 4°, 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consistían en: 1) Presentación ante este Tribunal cada ocho (8) días, 2) Prohibición de salir de la Jurisdicción de este Estado sin la previa autorización del Tribunal, 3) Prohibición de concurrir lugares donde expendan bebidas alcohólicas o se sospeche la venta, distribución y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas 4) Prohibición de comunicarse con la víctima ciudadano MANUEL JOSE TORREALBA, 5) la presentación de una caución económica fijada en 180 unidades tributarias, en virtud de la entidad del delito y el daño causado (concurso de delitos entre los mismo uno de mayor entidad) y la capacidad económica del imputado en virtud de que posee Defensor de Confianza y el mismo puede sufragar los gastos que amerita dicha defensa.
Ahora bien, ante la falta de comparecencia a los actos del Proceso en la causa que se le sigue al acusado MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, este Tribunal procede a realizar la revisión del Régimen de Presentaciones a través del Sistema Oficial del Poder Judicial JURIS 2000, pudiéndose observar que el acusado dio cumplimiento por última vez a sus periódicas presentaciones el día 22-03-2006, resultando evidente el incumplimiento del dicho régimen lo cual comporta en su negativa de someterse a la Persecución Penal que se iniciará en su contra por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, quedando al descubierto su irresponsabilidad y desacato a la decisión judicial que le fuere impuesta.
Por consiguiente, ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una Sentencia Definitivamente firme (Condenatoria o Absolutoria) que sustituya la actual Medida de Coerción Personal que pesa sobre el acusado de autos, este Tribunal de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el Principio de Tutela Judicial Efectiva, y del artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta necesario revocar por incumplimiento la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que le fuera impuesta al acusado MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, y en consecuencia librar ORDEN DE CAPTURA al referido acusado, según las previsiones de los artículos 262, ordinal 2° y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; a los fines de garantizar las resultas del proceso. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA POR INCUMPLIMIENTO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, decretada por el Tribunal de Control N° 03, en fecha 02-09-2003, de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se ACUERDA EXPEDIR ORDEN DE CAPTURA AL ACUSADO MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.493.118, natural de Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 15-12-1958, de 46 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio criador, hijo de DIONICIO SILVA (df) y MARIA SILVA DE CABRERA (v), residenciado en la Calle Pío Sebillo, Sector Inavi, Aragua de Barcelona, Estado Anzoátegui. SEGUNDO: Se Decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado MAURO DE JESUS SILVA CABRERA, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa concordancia con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y penado en el artículo 455, numeral 3° del Código Penal. TERCERO: SE SUSPENDE el Debate Oral y Público, hasta que haya sido aprehendido y puesto a la disposición de este Juzgado el mencionado acusado. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense los oficios a los órganos policiales correspondientes. Líbrese Boleta de Encarcelación. Tramitase lo Conducente. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUCIO N° 02
DRA. HILDA ZAMORA ALVAREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARY MARTINEZ
HZA/yoly