REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 13 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000521
ASUNTO : BP01-P-2002-000521
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal del Acusado Deivis José Conoto Bruzual, Dra. María Milagros Ramírez; mediante el cual expone que en fecha 05 de Junio de 2006 solicitó a este Tribunal la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, no consignándose en ese entonces por error involuntario las respectivas certificaciones médicas donde consta que su representado se encuentra en delicado estado de salud, anexándolas al presente escrito, por lo que requiere respetuosamente se reconsidere la negativa de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva y sea acordada la misma; esta Instancia a los fines de proveer al respecto observa:
PRIMERO: En fecha 06/06/2006 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito por la Defensora Pública Primera Penal del Acusado Deivis José Conoto Bruzual; Dra. María Milagros Ramírez, mediante el cual solicitó el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra de su defendido, arguyendo que se encontraba en delicado estado de salud; dejándose constancia en ese entonces que no fue acompañado informe Médico alguno como lo señalaba la Defensora en su escrito; sin embrago este Juzgado previa revisión a las actuaciones que conforman la presente causa, y visto el oficio que fue presentado por el Comandante de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, informando que el Acusado de autos fue trasladado al Hospital Razetti de Barcelona, quedando hospitalizado en ese centro de asistencial por presentar quebrantos de salud, remitiendo asimismo informe médico de este emanado del referido centro hospitalario, acordó el traslado del Acusado Deivis José Conoto Bruzual hasta el la Medicatura forense de este Estado, a los fines de que fuera evaluado por el Medico legalista y determinara el Estado de salud del mismo, y una vez se obtuvieran los resultados de dicha evaluación esta Instancia procedería a determinar lo conducente., negándose de igual manera la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusado DEIVIS JOSE CONOTO, todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Ahora bien, ante el evidente delicado estado de Salud que presenta el Acusado de Autos, y en miras de que el mismo no se agudice más aún, es por lo que esta Juzgadora en aras de salvaguardar los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna fundamental, reconsidera la Negativa del examen y revisión de la Medida Privativa de Libertad dictada en fecha 09/06/2006, y en consecuencia acuerda a favor del Acusado Deivi José Conoto Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de la consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, consistente el la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley ACUERDA: Reconsiderar la Decisión dictada por este Juzgado en fecha 09/06/2006, mediante la cual se negó el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado DEIVI JOSÉ CONOTO BRUZUAL, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.055.501, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 27-07-83, de 22 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Vendedor, hijo de Carmen Bruzual e Ramón Conoto, residenciado en: Chorrerón, Vía La Sirena, Casa N° 48, Guanta, Anzoátegui, y en consecuencia se acuerda a su favor Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consistente en la presentación Periódica ante el Tribunal cada ocho (08) días. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa. Notifíquese a las partes. Ordénese el traslado del Acusado de Autos para el día de mañana 14/06/2006 a las 10:00 de la mañana a los fines de imponerlo de la decisión. Líbrese boleta de traslado. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. YOMARY RAMOS.