REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-000018
ASUNTO : BP01-P-2004-000065
Visto el escrito interpuesto por la Abogada Lisbeth Figuera, en su carácter de Defensora de Confianza del Acusado JUAN FREITES; mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se cambie la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de su defendido en fecha 06 de Enero de 2004, por una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, pidiendo sea tomado en consideración una serie de aspectos esgrimidos en su escrito, esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 06 de Enero del 2004 es presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado Juan Rafael Freites, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de Frustración, previstos y sancionados en los artículos 460 y 408 ordinal 1° en relación con el artículo 80 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de Febrero del 2004 fue consignada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público; Dra. Katiuska Bolívar, escrito de Acusación en contra del acusado Juan Rafael Freites. Posteriormente el 24 de Mayo del 2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por los delitos imputados por la Vindicta Pública, así como mantener el criterio que había venido reiterando en los autos dictados en fecha 21/02/2006, 25/03/2006 y 21/04/2006 en cuanto a la improcedencia de la aplicación del artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, en base a que: “El retardo procesal no puede ser alegado por el imputado a su favor, debido a que está demostrado en autos su mala fe, ya que la carga de este retardo, la responsabilidad la tiene el mismo, toda vez que se negó a asistir a los actos de fecha 07/04/2005, 26/05/2005, 30/06/2005, 22/07/2005, 29/11/2005 y 20/12/2005, desestimando así la solicitud de la Defensa.” (Subrayado y negrillas propias.)
SEGUNDO: Arguye la Defensa que desde que le fue dictada la Medida Privativa de Libertad hasta la presente fecha han transcurrido dos años seis meses, sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia, y sin haber sido solicitada la prórroga de la Medida Privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, aduciendo de igual manera que mal puede el Tribunal suplir las Funciones del Ministerio Público, manteniendo la Medida Privativa de Libertad a pesar de estar suficientemente demostrado el retardo procesal. Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece: …”si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...” (Subrayado y negrillas propios.), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de Autos, como ha la Defensa, ya que se desprende de los diversos oficios de fecha 07/04/2005, presentado el 11/04/2005, 26 Mayo de 2005 consignado el 27/05/2005, 30/06/2005 consignado en fecha 04/07/2005, 22/07/2005 presentado el 28/07/2005, 29/11/2005 presentado el 07/12/2005, 20/12/205 consignado en fecha 21/12/2005, 02/03/2006 consignado el 07/03/2006, todos emanados de la Dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, y a través de los cuales se participa al Tribunal que el interno Juan Rafael Freites no fue trasladado los días 07/04/2005, 26/05/2005, 30/06/2005, 22/07/2005, 29/11/2005 y 20/12/2005, porque el mismo se negó a salir debido a que era día de visita familiar, o porque según él se encontraba enfermo, no constando en autos informe médico alguno que sustentara enfermedad alguna del acusado; amén de ser imputable a la Defensa que en diversas oportunidades la Instancia en Funciones de Control no pudiera celebrar la Audiencia Preliminar debido a la no comparecencia de esta el 08/03/2006, por parte del Abogado Oscar Gamboa quien era el Abogado Privado del Acusado para ese momento y por la Abogada Lisbeth Figuera, actual Defensora del ciudadano Juan Rafael Freites en las siguientes oportunidades: 1) 08/10/2006 en virtud de solicitar el Diferimiento mediante escrito de fecha 07/10/2005, 2) 31 de Enero de 2005 por cuanto se tuvo que retirar de la Sala debido a que tenía pautada a la misma hora del acto, una Evacuación de Testigos en el Tribunal de Protección sala N° 02, en el asunto N° BP01-Z-2004-1208; siendo el caso que en esta oportunidad la única inasistente al acto fue la Abogada Lisbeth Figuera, razón por la cual no pudo llevarse a cabo la Audiencia Preliminar. 3) 07/04/2005, 4) 11/05/2005, 5) 26/05/2005, 6) 16/06/2005 solicitando el diferimiento del acto en esta fecha mediante escrito de la misma data, 7) 30/06/2005, 8) 22/07/2005, 9) 01/08/2005 10) 29/11/2005, y 11) 20/01/2006; tal y como se desprende de las distintas actas de Diferimiento levantadas por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y que rielan a la causa. De igual manera es justo acotar la inasistencia por parte de la Titular de la Acción Penal a las oportunidades pautadas a objeto de llevar a cabo la Audiencia Preliminar correspondiente a los días: 15/11/2004, 08/12/2004, 21/12/2004, 30/06/2005, 20/12/2005, 20/01/2006.
TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor el retardo generado, por lo que es Fuerza para este Tribunal Negar la Solicitud interpuesta por la defensa del Acusado Juan Rafael Freites; Abogada Lisbeth Figuera, en lo que respecta a la aplicación de una Medida Cautelar y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, niega la solicitud interpuesta por la Abogada Lisbeth Figuera, en cuanto a que le sea aplicada a su representado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de Conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA