REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 16 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001315
ASUNTO : BP01-P-2004-000832
Visto el Oficio N° ANZ-EJEC-S-1390-2006, suscrito por el Fiscal de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público; Dr. José Luis Azuaje Benitez, mediante el cual remite al mencionado oficio copia simple del acta de Inspección Extraordinaria, de fecha 01/06/2006, contentiva de dos (02) folios útiles, levantada en la Sede del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, relacionada con la culminación de la acción de protesta protagonizada desde el 23/05/2006, por la población del mencionado centro de reclusión, suscrita por la Dra. Nelcy Mora en su carácter de directora del Internado Judicial, el Defensor delgado del pueblo del Estado Anzoátegui Lic. Noel Azócar, el Fiscal de Ejecución de Sentencia Dr. José Luis Azuaje, y representantes de la población penal del Internado Judicial. Asimismo se hace del conocimiento del Tribunal, que en otros compromisos asumidos por la Dirección del penal, se encuentra el estatuido en el numeral 5° del acta, mediante el cual la Dra. Nelcy Mora se comprometió a diligenciar ante las autoridades competentes, el traslado de nueve internos hasta ese Centro Penitenciario a su cargo, entre los cuales se encuentran los ciudadanos ENMANUEL MARQUEZ PEDRIQUE Y ALFRED SIMON MARQUEZ PEDRIQUE, a quienes se les sigue la presente causa, y actualmente se encuentran recluidos en el distrito 21 del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, ubicado en el Municipio Guanta, señalando de igual manera que tal medida de seguridad fueron tomadas a los fines de resguardar la integridad física de los mismos, al respecto esta Instancia estima necesario señalar las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 03/05/2006 se recibieron ante este Tribunal oficios Nos 003 y 004, procedentes del Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona, a través de los cuales la Directora de ese Centro participó a este Juzgado, que los Acusados Alfred Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique fueron trasladados al Internado Judicial de Carúpano debido a una medida Disciplinaria que les fuere aplicada, por lo que el Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de ley observó que efectivamente tal y como lo informó a esta Instancia la Directora del Centro Penitenciario de Barcelona; Dra. Nelcy Mora, a los acusados de autos se les aplicó la medida disciplinaria “Up Supra” señalada, en fecha 21 de Abril de 2006, siendo emitido el respectivo Oficio a los fines de informar la incidencia acotada en fecha 28 de Abril de 2006, consignándose posteriormente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el día 02 de Mayo de 2006, de acuerdo al comprobante de recepción de los Oficios, recibiéndose en la Sede de este Despacho, tal y como se indicó al inicio del presente parágrafo, el 03 de Mayo de 2006, por lo que el Tribunal ordenó en aras de salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los acusados de autos, como lo son el Juicio Previo y el Debido Proceso, el respeto a la dignidad humana, el Juez Natural, así como el Derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, consagrados en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; el traslado de los Acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, hasta un Centro de reclusión de esta Ciudad, asentándose de igual manera en el auto respectivo: “…Ahora bien, si bien es cierto que los Directores de los Centros de Reclusión están facultados ante situaciones de Emergencia para aplicar las Medidas Disciplinarias que a bien tengan, de acuerdo a las circunstancias del caso, no es menos cierto que estas deben ser participadas de inmediato al Órgano Jurisdiccional ante el cual se encuentre a la Orden el Interno objeto de la Medida aplicada, actuación esta que fue omitida por la Directora del Internado Judicial de esta Ciudad, lo que constituye una falta grave…” (Subrayado y Negrillas propias.)
SEGUNDO: Posteriormente en fecha 25 de Mayo de 2006 se consignaron oficios Nos 0309-06, 0319-06, y ANZ-EJEC-S-1350-2006, emanados del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, y de la Fiscalía de Ejecución de Sentencia de esta Circunscripción Judicial, participando al Tribunal, primeramente, las razones por las que se efectuó el traslado de los acusados Alfred Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique al Internado Judicial de Carúpano, y posteriormente hacen del conocimiento de esta instancia que de reingresar a los acusados señalados al Internado Judicial de Anzoátegui se colocaría en riesgo la vida de los mismos, en virtud de los planteamientos realizados por estos en sus respectivos escritos, el tribunal procedió a acordar, nuevamente en aras de salvaguardar los derechos y Garantías Constitucionales que asisten a los acusados de autos, como lo son el Derecho a la Vida, Juicio Previo y el Debido Proceso, así como el Derecho a una Justicia accesible, imparcial, idónea, transparente, independiente, autónoma, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas consagrados en los artículos 26, 43 y 49 de nuestra Carta Magna Fundamental, en concordancia con los artículos 1, 7 y 10 de la Ley Adjetiva Penal; el traslado de los Acusados Alfredo Simón Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, hasta la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Ahora bien, ante el acuerdo llegado por la Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui; Dra. Nelcy Mora, el Fiscal de Ejecución de Sentencia; Dr. José Luis Azuaje, el Defensor del Pueblo; Lic. Noél Azócar, así como los internos que representaron a la Población Penal, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui considera procedente ordenar el traslado de los Acusados: Alfred Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, con las seguridades del caso, hasta el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley acuerda el traslado de los acusados: Alfred Márquez Pedrique y Enmanuel Márquez Pedrique, con las seguridades del caso, hasta el Centro Penitenciario José Antonio Anzoátegui de Barcelona. Líbrese boleta de traslado. Líbrese oficio a la Directora del Internado Judicial y al Director Presidente del Organismo Policial en el cual se encuentran recluidos actualmente los acusados de autos, participándole de lo aquí decidido.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA