REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003734
ASUNTO : BP01-P-2003-000311
Vista la solicitud presentada por la abogada YOJASNY GOICOCHEA CAMPOS, actuando en su condición de Coordinadora Regional de Participación Ciudadana; a los fines de que sea aceptada la excusa presentada por el ciudadano DANILO OCHOA TURIPE, motivada la misma, a razones laborales; ya que es chofer de vehículos pesados, y que no podrá asistir a la audiencia fijada para el día 12 de los corrientes. Ahora bien, visto lo antes expuesto, este tribunal para decidir, observa:
En el presente asunto, el tribunal mixto se encuentra legalmente constituido, según acta de fecha 01 de Noviembre de 2004 y así se evidencia de la revisión realizada al Juris 2000. Aunado al hecho, que el solicitante aduce que no puede comparecer en la fecha supra indicada, por razones de índole laboral; sin embargo, y como quiera que el acto fue diferido y se fijo como nueva oportunidad el día Miércoles 19 de Julio del presente año, el Tribunal entiende que el impedimento invocado ya no existe, en lo que a la fecha se refiere. Ahora bien, cabe resaltar, que la comparecencia del escabino a la celebración de la audiencia es una obligación y un deber, que esta implícito en el nuevo rol que adquiere la sociedad en este proceso penal.
En el texto adjetivo penal, esta conceptuado como un juez mas, que conjuntamente con el juez profesional, desarrollarán la importante labor de administrar justicia, por lo que no deben, bien por acción u omisión generar, o contribuir al retardo procesal injustificado que pondría en riesgo la efectividad y celeridad que deben ser características principales de todo proceso penal.
Dicho esto, considera este juzgador que los hechos expresados en la solicitud son imprecisos y no pueden ser relacionados de manera directa con la causa sometida al conocimiento de la escabino solicitante, por lo que no pueden ser subsumidos en ninguno de los impedimentos establecidos en el articulo 153 del COPP, ni en las causales de inhibición previstas en el articulo 86, eiusdem, en consecuencia se NIEGA el pedimento interpuesto. Así se decide.
Con base a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No 03 de este Circuito Judicial Penal, ADMINSITRANDO JUSTICIA, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, NIEGA el pedimento hecho por el escabino. Cúmplase. Notifíquese.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA