REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 26 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-000525
ASUNTO : BP01-P-2001-000525
Visto el Oficio N° 249-2006, presentado por el ciudadano Julio César Gómez, en su carácter de jefe del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Juzgado que el Acusado Giovanny Rafael Morales Figuera no se ha presentado por ante esa Oficina; este Tribunal a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento de ley pasa a hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 04 de Abril de 2002, le fueron otorgadas al acusado GIOVANNY RAFAEL MORALES FIGUEROA medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ordinales 3°,4°,5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentación cada treinta (30) días. 2.-Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal sin su autorización. 3.-Prohibición de concurrir a lugares donde expendan bebidas alcohólicas o donde se sospeche la venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 4.- Presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia moral y económica; sustituyéndose posteriormente el 17/05/2002 la presentación de los dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica, por una caución juratoria de conformidad a lo establecido en el articulo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose a tal efecto las otras Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el articulo 256 Ordinales 3°, 4° y 5° Ejusdem, las cuales fueron debidamente aceptada por el acusado, tal y como se evidencia de acta de imposición de fecha 20 de Mayo de 2002.
SEGUNDO: Reza el articulo 262 del texto adjetivo penal, en su ordinales segundo y tercero, que será revocada, aun de oficio, las Medidas Cautelares Sustitutivas otorgadas, cuando el imputado no asistiere por justa causa ante la autoridad judicial que lo requiera; así como también, cuando este no cumpliera a una cualquiera de las presentaciones a que esta obligado.
TERCERO: En fecha 20 de Junio del año en curso, fue consignado ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Barcelona, y recibido en este Despacho en fecha 21 de Junio del mismo año, oficio mediante el cual el Jefe de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en atención al Oficio N° 673-006 de fecha 06/06/2006, emanado de este Tribunal, informa que el Acusado Giovanny Rafael Morales Figuera no se ha presentado por ante esa dependencia a su cargo, información esta que le fue requerida por este Despacho en virtud de que el acusado de Autos en reiteradas oportunidades no ha comparecido a las distintas convocatorias que se le hicieren a los efectos de llevarse a cabo la Audiencia Oral y Publica; actitudes estas que a Juicio de esta Juzgadora, reflejan una flagrante contumacia del acusado Giovanny Rafael Morales de someterse al proceso penal.
CUARTO: De la revisión del Sistema Juris 2000; este Tribunal pudo apreciar, el incumplimiento por parte del acusado GIOVANNY RAFAEL MORALES FIGUERA al Régimen de Presentaciones impuesto; al extremo que este nunca ha dado cumplimiento al mismo.
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, y al considerar este Juzgador que esta acreditado en autos el incumplimiento, por parte de las Acusado GIOVANNY RAFAEL MORALES FIGUERA, a las obligaciones que le fueran impuestas por la ley, y las cuales se comprometió a cumplir; según se evidencia de acta de imposición de fecha 20 de Abril de 2002, que forma parte de las actuaciones que conforman la presente causa; este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, acuerda REVOCAR las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS que le fueron impuestas y ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA en contra del acusado GIOVANNY RAFAEL MORALES FIGUERA, ampliamente identificado en autos; y una vez hecha efectiva la misma, quedara a la orden de este Juzgado, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 262, ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera se acuerda oficiar al Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, ONIDEX, y Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; a los fines legales consiguientes. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
EL SECRETARIO
ABG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA