REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2001-001575
ASUNTO : BP01-P-2001-001575
Recibido como ha sido el escrito interpuesto por la Dra. LISBETH FIGUERA, actuando bajo la condición de Defensora de Confianza de los acusados DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA Y GEORGI JOSE SANCHEZ AGUILERA; mediante el cual solicita a fin de hacer menos gravosa la situación de sus defendidos, le sean aplicadas a estos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Aduce la Defensa que se promulgó la nueva ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, la cual establece en su artículo 31: “…Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”, y que por lo tanto con esta nueva ley deja de existir la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 251 del parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no concurren los elementos del artículo 250 Ejusdem; no obstante es importante dejar en claro que lo alegado por la Defensa es solo uno de los tópicos que deberán ser examinados por el Juez a la hora de determinar la existencia o no del Peligro de Fuga, ya que el Legislador ha establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de circunstancias más a analizar acerca de este, siendo suficiente que se configure tan solo una de las mismas para que estemos en presencia del ya mencionado Peligro de Fuga, situación con la cual se encontraría satisfecho uno de los extremos requeridos para la procedencia de la Privación Preventiva de Libertad, tal como se encuentra preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide, de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, considera que persisten las circunstancias que motivaron la Medida de coerción personal.
SEGUNDO: Los Acusados DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA Y GEORGI JOSE SANCHEZ AGUILERA, fueron capturados en fecha 24/11/2004, en virtud de que los mismos incumplieron con las condiciones impuestas por el Tribunal en Funciones de Control N° 02, a cargo del Juez José Francisco Molina; considerando esta Juzgadora que tales actitudes desplegadas por los Acusados “Up Supra” señalados, manifiestan su voluntad de no estar dispuestos a someterse al proceso penal que se les sigue, por lo que la medida privativa judicial preventiva de libertad es la única manera de garantizar la presencia de estos, a objeto de que no se frustre el resultado del juicio .
TERCERO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los Acusados DEULIS JOSE SANCHEZ AGUILERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro 15.417.967, Natural de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha 20/04/1977, de 29 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MILES SANCHEZ Y RODRIGUEZ SANCHEZ, residenciado GREGORI SANCHEZ AGUILERA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nro 16.479.963, Natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 20/09/1979, de 26 años de edad, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de MILES SANCHEZ Y RODRIGO SANCHEZ, residenciado en la calle Salón, casa N° 33, El Paraíso, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, interpuesta por su Defensora de Confianza, Dra. LISBETH FIGUERA. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.