REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 28 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000461
ASUNTO : BP01-P-2004-000461
Visto el Oficio N° CJ-234-2006, procedente del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, mediante el cual la Directora del mencionado Centro Penitenciario plantea la situación del Acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU; quien se encuentra recluido, según información aportada por este, en ese centro de reclusión a su cargo, desde el 23 de Septiembre de 2004, situación esta que podría encuadrase dentro de la figura del retardo procesal, contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, requiriendo de igual manera que de no ser cierta la afirmación del interno se le informe la fecha a partir de la cual se encuentra detenido y el motivo del retardo de ser el caso; a tales efectos esta Instancia estima necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 16 de Junio del 2004 es presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, el hoy acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de comisión de los hechos, decretándole la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 16 de Julio del 2004 fue consignada por el Fiscal Noveno del Ministerio Público; Dr. Leonardo Reyes, escrito de Acusación en contra del acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU. Posteriormente el 02 de Junio del 2005 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público por el delito imputado por la Vindicta Pública, así como mantener la Medida Privativa de Libertad por considerar el respectivo Juzgado en Funciones de Control que no habían variado circunstancias que lo llevaron a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Es evidente que desde en que fue aprehendido el Acusado, y posteriormente le fuere decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, han transcurrido más de dos años sin que hasta el momento se haya dictado Sentencia, y sin haber sido solicitada por el Ministerio Público la prórroga de la Medida Privativa de conformidad a lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, lo que a primera vista nos colocaría frente a la figura del retardo procesal. Ahora bien, si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el primer aparte del artículo 244, que en ningún caso la Medida de Coerción Personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se establece: …”si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido...” (Subrayado y negrillas propios.), no es menos cierto que de la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia, que el retardo que se ha generado en la misma se ha debido a causas que perfectamente pueden adjudicarse tanto al acusado de Autos, como ha la Defensa, ya que se desprende de las diversos actas de diferimiento del de juicio Oral y Público de fecha 13/02/2006, 22/03/2006, 05/04/2006, la incomparecencia del acusado por no haber sido traslado, pese a haber cumplido el Tribunal su obligación de librar la correspondiente boleta de traslado, exceptuando el día 26/01/2006, oportunidad en la cual se encuentra justificada su inasistencia, ya que riela a los autos Oficio N° 0018 de fecha 25/01/2006, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha 26/01/2006, procedente del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, mediante el cual informan a este Despacho que el traslado no se hizo efectivo por encontrarse recluido el ciudadano NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU en el hospital Luis Razetti de Barcelona. En este mismo orden de ideas se aprecia que la Defensa del ciudadano NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU, no ha asistido a ninguno de los actos del proceso desde que la presente causa fue asignada a este tribunal de juicio, vale decir el Sorteo Ordinario de Escabinos, Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, ni a las convocatorias que se le hicieren para el Debate Oral y Publico, tal y como se deduce de las respectivas actas de fecha: 06/07/2005, 08/08/2005, 07/10/2005, 18/11/2005, 12/12/2005, 26/01/2006, 13/02/2006, 22/03/2006, 05/04/2006. De igual manera es justo acotar la inasistencia por parte del Titular de la acción penal los días 07/10/2005, 18/11/2005, 22/03/2006.
TERCERO: En este orden de ideas, pese a haber transcurrido el plazo establecido por el Legislador como suficiente para obtener una Sentencia Definitiva en un proceso penal, y no constituirse la Medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; no obstante, al quedar acreditado en autos la mala fe del acusado al dilatar injustificadamente el normal desarrollo del proceso, no puede en consecuencia ser considerado a su favor el retardo generado, por lo que es Fuerza para este Tribunal mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de libertad que pesa en contra del Acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Acuerda mantener la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del Acusado NICOLAS DE SALONITZKI E ABREU. Ofíciese a la Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui participándole de la decisión así como las fechas desde las cuales fue aprehendido el Acusado de Autos por Funcionarios adscritos a la Primera Compañía, Tercer Pelotón, Destacamento 75 del Comando regional N° 07 de la Guardia Nacional, y la correspondiente al día en que le fue dictada la medida privativa de libertad. Todo de Conformidad a lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal. Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
LA JUEZ DE JUICIO N° 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA