REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 6 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-001355
ASUNTO : BP01-P-2004-000241
Vistos los escritos interpuestos; el primero de ellos por el Acusado Jean Artur Jiménez Rojas, y el segundo por su Defensora Pública Penal; Dra. Nelmar Contreras de Batatín; mediante el cual solicitan de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS, y le sea acordada a su favor Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley observa:
PUNTO PREVIO: El acusado de autos al momento de ser presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, ante el Tribunal de Control correspondiente, es traído bajo la identidad de JEAN ARTUR JIMENEZ ROJAS; ahora bien, cursa en autos al folio 21 de la pieza N° 02 del expediente, escrito de la Defensora Pública Penal; Dra. Nelmar Contreras de Batatín, mediante el cual informa que en conversación sostenida con los padres de su representado, tuvo conocimiento de que los datos de su Defendido, aportados por éste al momento de realizarse la audiencia de presentación, no eran los correctos, indicando los verdaderos en su escrito, y anexando asimismo copia certificada del acta de nacimiento de su patrocinado, situación por la cual la Juez de Juicio N° 03 para ese momento; Dra. Bolivia Álvarez Meléndez, a .los fines de constatar la identidad del acusado acordó oficiar al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que designara una comisión especial a objeto de que se trasladara el día Jueves 23/06/2005 a la Comandancia General de la Policía del Estado Anzoátegui, a fin de tomar las impresiones dactilares del Acusado identificado como Jean Arturo Jiménez, y se le practicara una dactiloscopia a las mismas, y una vez obtenido los resultados fueran remitidos a este Juzgado con carácter de urgencia. Pero es el caso que hasta la fecha no riela al expediente resulta alguna de la dactiloscopia que se ordenare practicar, por lo que esta Juzgadora considera ajustado a Derecho Oficiar nuevamente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, a los fines de que informen acerca de la dactiloscopia que se ordenare practicar al Acusado Jean Arturo Jiménez, y en caso de no haberse llevado a cabo, sea realizada de inmediato, y remitida con la urgencia del caso los resultados respectivos. Por otra parte, el Ciudadano Jean Arturo Jiménez aduce en su escrito que de las actas procesales se desprende la existencia de un retardo procesal que obra en perjuicio de su persona, y que hay una evidente apatía mostrada por los ciudadanos llamados por la ley a participar en el proceso en condición de Escabinos, lo que llevó a fijar una fecha cierta para la realización del Juicio Oral y Público, dando lugar a la aplicación del artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que es menester aclarar que fue este Juzgado precisamente, en aras de Garantizar los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva, un Juicio Previo sin dilaciones indebidas, una Justicia Expedita, Imparcial, transparente, consagrados en los artículos 49 y 26 de Nuestra Carta Magna Fundamental, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal, quien asumió el 08 de Agosto de 2005 el Control Jurisdiccional de la Presente causa, en acatamiento de la Sentencia de carácter vinculante, emanada de la Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2003, ratificada en fecha 16 de Noviembre de 2004, debido a los reiterados diferimientos del Acto de Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos, fijándose en consecuencia el acto de Juicio Oral y Público con Tribunal Unipersonal para el día 15 de Septiembre de 2005, a las 02:30 de la tarde, por lo que mal podría pensarse que se ha configurado en algún momento la figura del retado procesal, y mucho menos aún que pueda imputársele a esta Instancia. En otro orden de ideas, alega de igual manera el Acusado Jean Arturo Jiménez Rojas que: “la posibilidad de salir absuelto es una realidad palpable, ya que el presente caso se trata de un concurso de delitos donde no hay constancia de la existencia del objeto material sobre el cual recae la acción del sujeto activo, ni pruebas que vinculen al ilícito…” No obstante, ratifica esta Juzgadora, como efectivamente reconoce el acusado en su escrito, que la oportunidad procesal posible para que pueda evidenciarse y observarse tales circunstancias, a fin de pronunciarse al respecto, es la Audiencia Oral y Pública. Hecha las anteriores observaciones, este Tribunal estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 02/03/2006 es presentado por ante el Tribunal de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Vigésima de este Estado, un ciudadano bajo el nombre de Jean Arturo Jiménez Rojas, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, acordándosele en ese entonces Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por considerar la Instancia en Funciones de Control la existencia de suficientes elementos de convicción que involucran al acusado en el ilícito Penal de Robo Agravado, y por cuanto se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que resultaba evidente el Peligro de Fuga conforme al parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem, estimando por otra parte improcedente, la Calificación Jurídica en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma, debido a que no le fue encontrada arma alguna al imputado. Posteriormente en fecha 07 de Marzo de 2006, es consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Recurso de Apelación en contra de la decisión “Up Supra” señalada, por la Defensa de Confianza para ese entonces del Imputado, Abogado Félix Rafael Mieres Requena, siendo declarado con lugar el Recurso por la Instancia Superior, procediendo en consecuencia a decretar Medida Cautelar Sustitutita de Libertad de las previstas en los numerales 3°, 4°, y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, librándose al efecto la boleta de encarcelación correspondiente, y levantándose el acta de imposición de la decisión al hoy acusado, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas; tal y como se evidencia en el acta mencionada, levantada en fecha 27/04/2004, la cual cursa al folio ciento cincuenta y siete (157) de la pieza N° 01 de la causa; por lo que mal puede alegar, como en efecto lo hace el acusado, que su privación de libertad se produce por una falta de información de la que fue víctima, al no ser informado que debía cumplir algunas condiciones pues se le dijo que su libertad era plena, por cuanto es evidente que fue debidamente informado de las condiciones a las cuales se encontraba obligado, y prueba de ello es el acta de imposición firmada por este. En fecha 04 de Junio de 2004, oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar, el Juzgado Séptimo de Control, en vista de las reiteradas incomparecencias del Ciudadano Jean Arturo Jiménez Rojas a las convocatorias que le hiciere el Tribunal para la celebración de la señalada Audiencia, aunado al hecho de que la revisión efectuada al Sistema Computarizado Juris 2000, se observó que “Nunca” cumplió con el Régimen de Presentaciones impuesto por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, fue suspendida la Audiencia Preliminar hasta tanto se capturara al imputado, de conformidad a lo previsto en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 22 de Octubre de 2004 es capturado el Acusado Jean Antonio Jiménez Rojas por la Policía del Municipio Sucre, informándose al Tribunal de Control N° 07 el día 01 de Noviembre de 2004, mediante oficio N° 14297, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación de Barcelona. Tales actitudes a Juicio de esta Juzgadora, se traducen en una flagrante contumacia del Acusado Jean Arturo Jiménez Rojas de someterse al proceso penal, siendo la única manera de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: En el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley Acuerda: 1 )NEGAR la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado JEAN ARTURO JIMENEZ ROJAS, interpuesta por su persona y por su Defensora Pública, Dra. Nelmar Contreras de Batatín. 2) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación de Barcelona, a los fines de que informen acerca de la dactiloscopia que se ordenó practicar al Acusado Jean Arturo Jiménez en fecha 22 de Junio de 2005, y en caso de no haberse llevado a cabo, sea realizada de inmediato, a través de la Dirección de dactiloscopia de ese Organismo de Investigación Criminalística, y se remita con la urgencia del caso los resultados respectivos. 3) Por cuanto en el escrito consignado por el acusado Jean Arturo Jiménez se evidencia que el mismo se encuentra asistido por una Abogada Privada, se acuerda trasladarlo a la Sede de este Tribunal, para el día Jueves 08 de Junio de 2006 a las 10:00 de la mañana, a objeto de que manifieste si desea continuar el proceso que se le sigue con su Defensora Pública, o si la revoca para designar un Abogado Privado, y así se decide. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 244 Ejusdem. Notifíquese. Ofíciese Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GÓMEZ DE NATERA.