REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004507
ASUNTO : BP01-P-2005-004507
Vistos los escritos presentados; el primero de ellos por la ciudadana América Farías, en su condición de progenitora del Acusado Alexis Ramón Velásquez, y el segundo por la Dra. María Victoria Heredia, en su carácter de Defensora Pública Quinta Penal del Acusado ALEXIS RAMON VELASQUEZ FARÍAS; mediante el cual solicita la progenitora del acusado de autos sea removido su hijo a un área menos riesgosa del penal, y en el segundo el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y sea acordada una Medida menos gravosa, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: Que desde el 14 de Octubre del año 2005, fecha en la cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo para ese entonces de la Juez Elba Urosa de Lanza, decretara Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del hoy Acusado ALEXIS RAMON VELASQUEZ FARIAS, no han variado las circunstancias que dieron origen a esa Instancia a decretar la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Señala la Ciudadana América Farías que en fecha 12/05/2006 se presentó un conflicto en las áreas del Penal en donde salió herido su hijo, sufriendo una herida de bala en la pierna izquierda, además de fuertes golpes en el área de la cara y la cabeza, así como que en varias oportunidades le ha comunicado haber recibido amenazas de muerte, hasta el punto de ser secuestrado en una oportunidad, requiriendo por tales circunstancias sea removido a otra área del penal menos riesgosa, y en la cual su vida no se encuentre en peligro, por lo que quien aquí decide, considera necesario oficiar a la Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de Barcelona, a los fines de que informe a esta Instancia acerca del conflicto presentado en el Centro Penitenciario a su cargo en fecha 12/05/2006, en el cual presuntamente resultó herido el acusado Alexis Velásquez Farías, así como las condiciones en que se encuentra el mismo, la conducta mantenida por este en el Internado, y si existe alguna posibilidad de que pueda ser trasladado a un área menos peligrosa, y una vez sea obtenida la información requerida este Juzgado procederá a proveer lo conducente. Asimismo en aras de garantizar el Derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna fundamental se acuerda el traslado del acusado Alexis Velásquez Farías para el día Martes 13 de Junio de 2006 a las 07:00 de la mañana, a objeto de que sea el medico legalista quien determine las condiciones de salud del acusado de autos.
TERCERO Por otra parte es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: 1) NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el Acusado ALEXIS RAMON VELASQUEZ FARIAS, interpuesta por su Defensora Pública; Dra. María Victoria Heredia. 2) Acuerda Oficiar a la Directora del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui a los fines de que suministre a la brevedad posible a este Tribunal, la información “Up Supra” indicada, así como el traslado del Acusado de Autos, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense para el día Martes 13 de Junio de 2006 a las 07:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio a la Directora del Internado Judicial y al Médico Forense a objeto de que este último una vez practicada la evaluación médica practicada al acusado, remita los resultados a la brevedad posible a esta Instancia. Líbrese boleta de traslado. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ.