REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2002-000521
ASUNTO : BP01-P-2002-000521
Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Primera Penal del Acusado Deivis José Conoto Bruzual, Dra. María Milagros Ramírez; mediante el cual solicita el Examen y Revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su defendido, y sea acordada en su favor una Medida Cautelar Sustitutiva de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Instancia considera necesario hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: En fecha 17/08/2002 es presentado por ante el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Primera de este Estado, el hoy acusado Deivis José Conoto Bruzual, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de la comisión de los hechos, acordándosele en ese entonces Medidas Privativa Judicial Preventiva de Libertad la Juez de Control N° 02 para ese entonces; Abogada Linda Fernanda Silva. En fecha 21 de mayo del año 2003, tuvo lugar la audiencia preliminar, en la cual el Juez de Control admitió totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público y procedió a dictarle Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el artículo 256, ordinales 3°, 4° y 6°, en concordancia con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado, imponiéndose como condición la presentación ante el Tribunal cada ocho (08) días. Posteriormente en fecha 13/12/2004 la Juez de Juicio N° 03 para la Fecha; Dra. Bolivia Álvarez Meléndez REVOCÓ de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal las Medidas Cautelares que le fueron acordadas al ciudadano DEIVI JOSE CONOTO BRUZUAL, librándose al efecto la respectiva orden de captura, debido a su inasistencia a las distintas convocatorias que le hiciere el Tribunal a los fines de celebrase los actos que conforman el presente proceso, aunado al hecho de que revisado el Sistema Juris 2000, se desprende de las actuaciones allí registradas que el acusado no dio cumplimiento a su régimen de presentaciones desde el día 30 de mayo del año 2003.
Posteriormente en fecha 02/02/2006 el ciudadano Deivis José Conoto Bruzual, una vez capturado, es trasladado por efectivos de la Zona Policial N° 02 de la Policía del Estado Anzoátegui a la Sede de este Tribunal, quedando recluído en el referido Organismo Policial a la Orden de este Juzgado. Tales actitudes a Juicio de esta Juzgadora, se traducen en una flagrante contumacia del Acusado Deivis José Conoto Bruzual de someterse al proceso penal, siendo la única manera de asegurar la comparecencia del acusado al acto de Juicio Oral y Público, y por ende las resultas del presente proceso la Medida Restrictiva de Libertad.
SEGUNDO: Señala la Defensa en su escrito que su representado se encuentra delicado de salud según informe médico que anexa a su escrito, de acuerdo a evaluación que le fuera practicada durante su internamiento en el Hospital Luis Razetti de Barcelona, y del cual se desprende que presenta anemia severa por déficit nutricional, debilidad general y disnea. No obstante es importante dejar sentado que tal informe no fue anexado al escrito como lo señala la Defensora, recibiéndose sin el mismo en la Sede de este Tribunal; sin embrago de la revisión a las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que riela a los autos oficio presentado por el Comandante de la Zona Policial N° 02 del Estado Anzoátegui, mediante el cual informa que el Acusado de autos fue trasladado al Hospital Razetti de Barcelona, quedando hospitalizado en ese centro de asistencial por presentar quebrantos de salud, remitiendo asimismo informe médico de este emanado del referido centro hospitalario, por lo que este Tribunal, como garante que es de los Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente del Derecho a la Salud consagrado en el artículo 83 de Nuestra Carta Magna Fundamental, considera procedente acordar el traslado del Acusado Deivis José Conoto Bruzual hasta el la Medicatura forense de este Estado, a los fines de que sea evaluado por el Medico legalista y determine el Estado de salud del mismo, y una vez se tengan los resultados de dicha evaluación esta Instancia procederá a determinar lo conducente.
TERCERO En otro orden de ideas es importante resaltar, que en el presente caso, no están dados los supuestos consagrados en artículo 244 en su primer aparte; en el cual se establece que la medida restrictiva de libertad en ningún caso podrá exceder de dos años; plazo este establecido por el legislador como suficiente para obtener una sentencia definitiva en un proceso penal y no constituirse la medida Privativa de Libertad en una pena anticipada; y como quiera que hasta la presente fecha, no ha operado el lapso establecido en la norma antes citada y, que esta limitación al derecho a la libertad es la única excepción prevista en nuestra Constitución Nacional a esa garantía, considerando además que no han variado las circunstancias que dieron origen al Tribunal que decreto en su oportunidad la medida restrictiva de libertad; aunado al análisis antes realizado; fuerza es para este Tribunal, NEGAR el pedimento interpuesto, al no estar acreditado el supuesto de hecho que hace procedente la sustitución de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley: 1) NIEGA la solicitud del Examen y revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la Acusado DEIVIS JOSE CONOTO, interpuesta por su Defensora Pública; Dra. María Milagros Ramírez. 2) Acuerda el traslado del Acusado, con las seguridades del caso, hasta la Medicatura Forense de este Estado para el día Martes13 de Junio de 2006 a las 07:00 de la mañana. Todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en justa Relación con el artículo 244 Ejusdem, y el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio a la Medicatura Forense a objeto de que una vez se obtengan los resultados de la evaluación médica practicada al acusado, sean remitidos a la brevedad posible a esta Instancia. Líbrese boleta de traslado. Es todo. Cúmplase con lo ordenado.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
DRA. GIOVANNA SONIA LEOPARDI
LA SECRETARIA
ABOG. ANDREINA GOMEZ DE NATERA.