REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-009236
ASUNTO : BP01-P-2003-000664
Visto el escrito presentado por el acusado OSCAR RAFAEL AZÓCAR con cédula de identidad V- 3.686.488 debidamente asistido por el profesional del derecho HENRY JOSÉ GIRAL inscrito en el Inpreabogado bajo el número 82.376 en el cual solicita se le extiendan las presentaciones a las que está obligado cada 8 días e igualmente pidió se le revocara la medida cautelar que le prohíbe la salida de esta jurisdicción, pedimento que hizo en base al artículo 49 Constitucional, artículos 1°, 4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal . Este despacho para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el examen y revisión para las medidas cautelares cada tres meses refiriendo la aludida norma que si el juez lo estima prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano OSCAR RAFAEL AZÓCAR con cédula de identidad V- 3.686.488 estuvo detenido preventivamente desde el 17 de octubre de 2003, mediante decisión del Juez de Control N° 6 de esta misma circunscripción judicial que decretó la privación preventiva de libertad del acusado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el articulo 407 del Código Penal.
El 8 de junio de 2004 fue celebrada audiencia preliminar en la presente causa, dictándose el respectivo auto de apertura a juicio oral y público por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal.
Se verifica igualmente que el 18 de noviembre de 2005 este despacho dictó decisión mediante la cual otorgó al acusado de autos las medidas cautelares sustitutivas de libertad:
“…Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nro. 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA para el acusado OSCAR RAFAEL AZOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contenida en el artículo 256 numeral 8° del Código Orgánico Procesal, consistente en la Presentación de dos fiadores con capacidad económica para obligarse, que devenguen una remuneración mensual superior a CINCUENTA (50) unidades tributarias, en los términos y requisitos previstos en el texto de esta decisión, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 y 264, ejusdem, y en relación con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Este tribunal observa que posteriormente el 14 de diciembre de 2005 ante la imposibilidad del acusado de cumplir con el monto de la fianza que le fuera acordado el 18 de noviembre de 2005, este despacho acuerda lo siguiente:
“…Por todas las consideraciones realizadas, este Tribunal de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA y en consecuencia ACUERDA a favor del Acusado OSCAR RAFAEL AZOCAR , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-3.686.488, natural de Bergantín, Estado Anzoátegui, EXIMIRLE de presentar la caución personal que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva, y en su defecto imponerle caución juratoria conforme a lo dispuesto en el artículo 259 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales contemplan las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentación ante el Tribunal cada OCHO dias; y 3) No acercarse a la victima. Impóngase al acusado previo traslado del Internado Judicial de Barcelona el día 16-12-05. Librese Boleta de Traslado y Notificación a las partes. Cúmplase”.
Así pues, este despacho observa que desde el 14 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que ha referido el legislador patrio para proceder ajustadamente al examen y revisión de la medida cautelar otorgada al ciudadano OSCAR RAFAEL AZÓCAR con cédula de identidad V- 3.686.488 en consecuencia, se procederá a extendérsele las presentaciones fijadas cada 30 días y en cuanto a la medida de prohibición de salida de la jurisdicción sin la debida autorización de este tribunal la misma se sustituye por el cumplimiento de una acción comunitaria (pintar, arreglos de plomería, carpintería, entre otras, en forma gratuita) en una institución educativa o religiosa una vez al mes la cual deberá estar debidamente suscrita por la Dirección o el Superior de la institución de la cual se trate, a tal deberá informar a este tribunal en cual ente realizará la labor comunitaria a fin de emitir el respectivo oficio de participación y se mantiene la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima. Revisión que hace este tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los ordinales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el pedimento formulado por el acusado OSCAR RAFAEL AZÓCAR con cédula de identidad V- 3.686.488, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se le extienden las presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo y la realización de una labor comunitaria, a tenor de lo previsto en los ordinales 3 y 9 del artículo 256 ejusdem, manteniéndose la prohibición que tiene el acusado de acercarse a la víctima.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
YOMARY RAMOS