REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-002393
ASUNTO : BP01-P-2006-002393

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Novena Penal NELMAR CONTRERAS DE BATATÍN actuando en representación del acusado PEDRO LUIS GUEVARA VERDE con cédula de identidad V- 8.344.599 en el cual solicita se le extiendan las presentaciones a las que está obligado cada 8 días. Este despacho para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el examen y revisión para las medidas cautelares cada tres meses refiriendo la aludida norma que si el juez lo estima prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
De las actas que conforman el presente expediente se constata que el ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA VERDE estuvo detenido preventivamente desde el 10 de abril de 2006 hasta el 12 de abril del mismo año cuando por decisión del Juez de Control N° 1 de esta misma circunscripción judicial se le otorgaron medidas cautelares sustitutivas de libertad de las previstas en los ordinales 5 y 9 del artículo 39 de la Ley para la violencia contra la Mujer y la Familia por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto en el articulo 17 ejusdem. En esa misma oportunidad procesal se decretó el procedimiento abreviado.
Se verifica el contenido de la aludida decisión del 12 de abril de 2006 mediante la cual otorgó al referido ciudadano las medidas cautelares sustitutivas de libertad, la cual es del tenor siguiente:
“…PRIMERO: Estamos en presencia de la existencia de un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, y le mismo no se encuentra evidentemente prescrito, asimismo considera ajustado a derecho, tomar las siguientes medidas cautelares de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la referida Ley, ya que la medida privativa de libertad puede ser sustituida por una menos gravosa a saber, y en virtud de que existe suficientes elementos de convicción en contra del imputado PEDRO LUIS GUEVARA VERDE, y encontrándonos en presencia de un delito de acción pública, enjuiciable de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, no existiendo peligro de fuga ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, este Tribunal considera procedente decretar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 39, Ordinales 5° y 9° de la Ley para la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que consiste en: 1.- Prohibición de acercamiento al lugar de trabajo, habitación donde se encuentre la ciudadana JOSELIN ALEJANDRA PINTO ACOSTA, así como a su grupo familiar, hasta tanto, se resuelva el presente asunto. 2.- Presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal, a partir del día Lunes 17/04/2006, a las 08:30 horas de la mañana.”
“SEGUNDO: Se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la detención del imputado PEDRO LUIS GUEVARA VERDE, cumple con los extremos exigidos en los artículos 248 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica su aprehensión como FLAGRANTE, en la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia.”
“TERCERO: El procedimiento a seguirse es el Abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Se ordena el cese inmediato de la detención del imputado PEDRO LUIS GUEVARA VERDE, por aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad. Remítase oficio al Instituto Autónomo Policía del Municipio Urbaneja de este Estado, con sede en Lechería, participando la libertad inmediata del imputado antes referido. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea remitido al Tribunal de Juicio que corresponda.”
Así pues, este despacho observa que desde el 12 de abril de 2006 hasta la presente fecha no ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que ha referido el legislador patrio para proceder ajustadamente al examen y revisión de la medida cautelar otorgada al ciudadano PEDRO LUIS GUEVARA VERDE con cédula de identidad V- 8.344.599 en consecuencia, se procederá a declarar IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de la defensa en el sentido de que se le extiendan las presentaciones a su patrocinado lo cual deberá solicitar a partir del 12 de julio de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEA la solicitud de la defensa en el sentido de que se le extiendan las presentaciones a su patrocinado lo cual deberá solicitar a partir del 12 de julio de 2006, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR