REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 2 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003897
ASUNTO : BP01-P-2005-003897
Vista la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad dictada en el presente caso, formulada por la Defensora del acusado TOMÁS LUIS MAGIN, con cédula de identidad V- 18.126.400, Abogada DASMARY ESPINOZA. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 2 de esta circunscripción judicial el 7 de septiembre de 2005 por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 ambos del Código Penal, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“…De la revisión de las actuaciones se observa acta policial cursante al folio cuatro (4) y Vto. de la causa, suscrita por el funcionario ERICK VIDAL SARMIENTO, adscrito a la Zona Policial N° 01, del Estado Anzoátegui, dejando constancia siendo las 09:00 de la noche, cuando se encontraba en labores de patrullaje, en la unidad P-01-20, conducida por el funcionario agente RICHARD JOSE MONTILLA, por el Sector Los Potocos de Barcelona, cuando se desplazaban por el la calle Principal del mencionado sector, varios vecinos les informaron, los cuales no se identificaron, que en la casa marcada con el número 23 de la mencionada calle, se habían introducido dos sujetos, portando armas de fuego y habían cometido un robo. Con la urgencia del caso se trasladaron a la mencionada residencia donde entrevistaron al ciudadano BARRAEZ ACOSTA RAMÓN ENRIQUE, quien les manifestó que hacía pocos momentos dos sujetos, portando arma de fuego se habían introducido a su residencia y bajo amenaza de muerte lo habían sometido a él y a su esposa, de nombre MONOGA BLANCO BELKIS MAGALIJ, y los despojaron de: ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000) en efectivo, un equipo de sonido marca Daewoo y un celular Bellsouth; de igual manera manifestaron que ellos habían reconocido a uno de los sujetos, al cual apodaban “el Magín”, y que éste le había ocasionado una herida en la cabeza al golpearlo con el arma que portaba. De igual manera había intentado abusar sexualmente de su esposa. En vista de esto, efectuaron un recorrido por el sector y al final de la calle principal lograron avistar a dos sujetos con las mismas características aportadas por los agraviados procediendo a darles la voz de alto la cual desacataron a la vez que emprendían la huída en veloz carrera, originándose una persecución, la cual culminó con la captura de uno de los sujetos en una zona boscosa al final de la mencionada calle, mientras que el otro lograba darse a la fuga, acto seguido con lo establecido en el articulo 205 del código Orgánico Procesal Penal procedió a efectuarle una inspección corporal al sujeto detenido encontrándole en su poder específicamente en la cintura un facsímile de pistola color cromado con cacha de plástico color negro y en el bolsillo derecho del pantalón que vestía la cantidad de cincuenta y siete mil quinientos bolívares (57.500) en efectivo, además portaba un carnet que lo acreditaba como alistado de la Guardia Nacional, siendo identificado como LUIS MAGIN TOMAS. Asimismo se encuentra corroborada con las actas de entrevistas tomada a los ciudadanos MONOGA BLANCO BELKIS MAGALIJ y BARRAEZ ACOSTA RAMON ENRIQUE, ASIMISMO CONSTA constancia medica emitida por el ambulatorio Boyacá correspondiente al ciudadano RAMON BARRAEZ, donde se le diagnostica traumatismo craneano leve con herida en cuero cabelludo y traumatismo nasal, cursante a los folios del 6 al 8. Por cuanto existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado LUIS MAGIN TOMAS, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y penados en los artículos 458 y 413, todos del Código Penal Venezolano vigente, siendo este hecho punible de acción publica que merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, no así el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ya que del acta policial en referencia se evidencia que el arma presuntamente incautada en poder del imputado corresponde a un facsímile de pistola, la cual según la Ley Sobre Armas y Explosivo no es de prohibido porte. Asimismo en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso y tratarse de un delito que en su limite máximo la pena excede de Diez (10) años de presidio, a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga; en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de LUIS MAGIN TOMAS, todo de conformidad con los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 251, numeral 2° y Parágrafo Primero del articulo 251 Ejusdem,”
En contra del acusado se admitió escrito acusatorio por los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos en los artículos 458 y 413 del Código Penal.
Este tribunal observa , por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad al acusado están consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre el acusado es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del acusado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responden a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento al hoy acusado hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra del acusado TOMÁS LUIS MAGIN, con cédula de identidad V- 18.126.400 aunado a que todos los fundamentos del solicitante para pedir la revisión de la medida privativa de libertad, en criterio de esta juzgadora son objeto del debate oral y público . En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de TOMÁS LUIS MAGIN, con cédula de identidad V- 18.126.400., de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por el Abogado Defensor EDUARDO ANDRÉS GONZÁLEZ GÓMEZ.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR