REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-012895
ASUNTO : BP01-P-2004-000776

Visto el pedimento formulado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARÍN CARBOT, en su carácter de víctima en la presente causa en la cual solicita a este despacho la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JORGE CASTELLANOS el 8 de mayo del año que discurre. Este tribunal para decidir observa:
Refiere la peticionante que en base al grado de daño y peligrosidad social de los múltiples delitos objeto de la presente causa, el avalúo médico periódico al acusado de autos solicita al tribunal lo siguiente:
“…se sirva sustituir la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada, contenida en el ordinal 1° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , por la contenida en el ordinal 2° y 8° del artículo 256 del precitado texto legal, se le adicione el contenido en el ordinal 6° en cuanto a la prohibición de comunicarse con las víctimas, testigos y los familiares de ambos”
Por su parte cabe destacar el contenido del artículo 264 de la ley penal adjetiva la cual señala lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”
De la trascripción anterior se observa que el legitimado activo para solicitar el examen y revisión de las medidas cautelares o de la privación judicial preventiva de libertad en primer término es el imputado o su defensa a favor de éste y en segundo lugar, de oficio, el tribunal cada tres meses.
También se destaca el contenido del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal que pauta los derechos de la víctima el cual se concatena con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, entre esos derechos no pautó el legislador la facultad que pudiera tener la víctima de solicitar la revisión de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Así pues, si bien es cierto lo fundamentado por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MARÍN CARBOT podría ser considerado de oficio por esta juzgadora para revisar la medida cautelar otorgada por motivos de salud al acusado JORGE CASTELLANOS debidamente fundamentada por este tribunal en su fallo del 8 de mayo de 2006, no es menos cierto que no han transcurrido los tres meses de ley para que se proceda a la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada en la oportunidad ut supra mentada.
En base a los razonamientos antes expuestos, se concluye con que deberá declararse IMPROCEDENTE por falta de legitimación activa de la víctima MAYRA ALEJANDRA MARÍN CARBOT para solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JORGE CASTELLANOS el 8 de mayo del año que discurre, a tenor de lo previsto en los artículos 264 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE por falta de legitimación activa de la víctima MAYRA ALEJANDRA MARÍN CARBOT para solicitar la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada al acusado JORGE CASTELLANOS el 8 de mayo del año que discurre, a tenor de lo previsto en los artículos 264 y 120 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
LUISANA LEÓN