REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 30 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2003-003458
ASUNTO : BP01-P-2003-000268

Visto el escrito presentado por la Defensora Pública Sexta Penal, NÉLIDA BASILE DRIJA actuando en representación del acusado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ROJAS con cédula de identidad V-16.798.474 en el cual solicita se le extiendan las presentaciones a las que está obligado. Este despacho para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el examen y revisión para las medidas cautelares cada tres meses refiriendo la aludida norma que si el juez lo estima prudente, las sustituirá por otras menos gravosas.
De las actas que conforman el presente expediente se constata que al ciudadano FRANCISCO LÓPEZ se le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad el 14 de enero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 5 de esta misma circunscripción judicial, en los términos siguientes:
“… Visto el escrito presentado por el Dr. JULIO CESAR GONZALEZ ARRIOJAS, actuando en este acto en su condición de Defensor de Confianza del imputado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROJAS, mediante el cual solicita a este Tribunal el cambio de Medida Judicial de Privación deLibertad por una de las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Del contenido de las actas procesales se evidencia que en fecha 25 de Abril de 2003, este Juzgado de Control, decretó Medida Privativa de Libertad al imputado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROJAS, venezolano, titular de la Cèdula de Identidad Personal Nº V- 16.798.474, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde naciò en fecha 23-05-1983, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio ayudante de carpintería, hijo de Yani Margarita Rojas de López (v) y de Francisco José López (v), residenciado en el Barrio Campo Claro, Calle Urdaneta, casa N° 10, Barcelona, Estado Anzoàtegui; por la comisiòn del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano LISBETH COROMOTO ORTIZ DE CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 numeral 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 25 de Mayo de 2003, la Fiscal Tercera del Ministerio Público DRA. KATIUSKA BOLIVAR, interpuso Acusación en contra del ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROJAS, por el delito de Robo Agravado; fijándose Audiencia Preliminar para el día 16/06/2003. Asimismo, se evidencia que en fecha 16/06/2003 se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 09/07/2003, por inasistencia del Fiscal del Ministerio Publico. Posteriormente, por auto de fecha 10/07/2003, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 29/07/2003, siendo diferida en esta misma fecha para el día 22/09/03 por inasistencia del defensor de confianza. Seguidamente, en fecha 22/09/2003, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 07/10/2003 por inasistencia del Fiscal del Ministerio Público, siendo diferida en esta fecha para el día 03/11/2003 por falta de traslado del imputado y inasistencia de la víctima. El día 03/11/2003, es diferida nuevamente la audiencia preliminar por inasistencia del Fiscal y la víctima para el día 17/11/2003, siendo diferida los día 18/11/2003, 26/11/2003, 22/12/2003 y 07/01/2004, fijandose com afecha par asu celebración el día 10/02/2004 a la Una de la Tarde ( 1:00 P.M) .
TERCERO: Los artículos 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal consagran los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad, principios estos fundamentales en nuestro sistema acusatorio, que se encuentran ratificados en nuestra Constitución Nacional y Tratados Internacionales suscritos por la República.
Asimismo, el artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece el Estado de Libertad, al estipular que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y además consagra que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, se observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROJAS, fue acusado por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en 460 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana LISBETH COROMOTO ORTIZ CASTILLO, se trata de delito de gran entidad, que afecta el derecho de propiedad directamente de la persona ofendida. De lo expuesto se concluye, que la pretensión de los Defensor de Confianza, se encuentra ajustada a derecho, y en aplicación del Principio de Tutela Judicial Efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, SE procede a revisar la Medida Privativa de Libertad; y es por lo que considera pertinente para procurar al Estado la celebración de la Audiencia Preliminar, a los fines de la concialiación de la obligatoria tutela de los derechos constitucionales del acusado con el interés social del aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éste se encuentra sometido, acuerda conferir en favor del imputado FRANCISCO JAVIER LOPEZ ROJAS, las siguientes medidas cautelares sustitutivas las cuales consisten: 1°) A la luz de la norma contenida en el artículo 256 numeral 3° y 4° ejusdem, y por cuanto la pena que podría llegar a imponerse supera el límite de ocho (08) años, adicionalmente se acuerda la presentación cada ocho (08) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la localidad del Estado Anzoátegui, y 3°) Autorizados por el numeral 6 ibidem, prohibición de acercarse a la víctima directamente ofendida por el delito. Y ASI SE DECIDE”.


Así pues, este despacho observa que desde el 14 de enero de 2004 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses que ha referido el legislador patrio para proceder ajustadamente al examen y revisión de la medida cautelar otorgada al ciudadano FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ROJAS con cédula de identidad V-16.798.474 en consecuencia, se procederá a extendérsele las presentaciones fijadas cada 30 días, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECIDE.
RESOLUCIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal función de Juicio N° 4 de esta circunscripción judicial, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: declara CON LUGAR el pedimento formulado por la Defensora Pública Sexta Penal, NÉLIDA BASILE DRIJA actuando en representación del acusado FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ROJAS con cédula de identidad V-16.798.474, a tenor de lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en tal sentido se le extienden las presentaciones cada 30 días ante la Oficina del Alguacilazgo.

Publíquese, regístrese, notifíquese y ofíciese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
LUISANA LEÓN