REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 5 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001447

Vista la solicitud formulada por la ciudadana Defensora MARIA VICTORIA HEREDIA actuando con tal carácter en nombre del acusado CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ con cédula de identidad V- 20.326.932 en el sentido de que se les revise la medida de privación judicial dictada en contra de su defendido. Este Tribunal para decidir observa:
El acusado in comento fue puesto a disposición del Tribunal de Control N° 7 de esta circunscripción judicial el 03 de ABRIL de 2005, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80, y 277, respectivamente, del Código Penal, siendo privado de su libertad en base a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
1. “...Que aparece acreditado en los autos la comisión de ilícitos penales enjuiciables de oficio, sancionados con penas restrictivas de libertad, sin estar evidentemente prescritos, tal como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DEFRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el articulo 80 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en detrimento del ciudadano HERRI EMILIO OLIVERO BRAVO, lo cual se desprende del acta policial de fecha 02 de ABRIL de 2005, cursante al folio 03 y vuelto de la presente causa, suscrita por los funcionarios Sub. Inspector JONATHAN TUBIÑEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo, del Estado Anzoátegui, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suceden los hechos cuestionados, de la aprehensión de los imputados CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ , así como del decomiso un fasimil de pistola sin marca ni seriales cacha de materia sintetica negra calibre 7m/m65 sin caserina, siendo ambos armar de fuego (folio 3) y con el acta de entrevista de NEPTALI JOSE RAMIREZ,(folio 7), por lo que cumplidos como se encuentran los artículos 250 Ordinales 1º, 2º y 3º y 251 Ordinales 2º y 3º y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, AL IMPUTADO: CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, por la perpetración de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sancionados en los artículos 458 y 277, Ejusdem, se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui zona policía N1 donde permanecerán recluidos a la orden y disposición del Tribunal de Control N° 07… ”
En contra del acusado se presentó escrito acusatorio por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO, previstos y sancionados en los Artículos 458 Y 277, todos Del Código Penal y se admitió aquél por los mismos delitos.
Este tribunal observa, por una parte, que los fundamentos jurídicos que sirvieron de base al Juzgador para decretar la privación de libertad a los acusados están consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal como normas vigentes que restringen la libertad personal y como excepción al principio de libertad en el proceso, resultando además que la medida privativa que pesa sobre los acusados es una medida proporcional a los delitos por los cuales se presentó acusación y permite asegurar la finalidad del proceso, que no es otro que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, siendo que la permanencia de esta medida es garantía de la presencia procesal del imputado y de la efectividad de las resultas del proceso al disminuir la posibilidad de evadir la posible pena a imponer.
Responde a estos razonamientos, las disposiciones contenidas en los artículos 243 (estado de Libertad) y 244 (proporcionalidad); del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código; y en cuanto a la proporcionalidad como principio, dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
También se constata que cada uno de los argumentos que le sirven de base a la mentada defensora privada para formular la presente solicitud como tema in decidendum, son materia netamente del debate a juicio oral y público para lo cual debe necesariamente llevarse a cabo la celebración del mentado acto procesal a fin de debatir lo argüido por la profesional del derecho.
Así pues, ratificando lo anterior se concluye con que desde el momento en el cual se le decretó la medida in comento a los hoy acusados hasta este momento procesal no han variado los fundamentos de hecho ni de derecho que modifiquen el decreto de privación judicial preventiva de libertad que fue dictado en su oportunidad en contra de los acusados CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ, con cédula de identidad V- 20.326.932 no siendo procedentes los argumentos de la ciudadana defensora. En consecuencia, se procederá a NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE.-
RESOLUCION
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley NIEGA LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, dictada en contra de los acusados CARLOS ALFREDO CUMANA LOPEZ con cédula de identidad V- 18.126.400, de conformidad a lo previsto en los artículos 264, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la ciudadana Defensora MARIA VICTORIA HEREDIA .
Publíquese, regístrese y notifíquese lo conducente.
LA JUEZ DE JUICIO N ° 4,
MAGALY BRADY URBÁEZ
LA SECRETARIA,
RAQUEL BOLÍVAR