REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001818
ASUNTO : BP01-P-1999-001818

Revisada la presente causa, se observa que riela a los folios 41 al 50, III Pieza, Sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 04 de Abril de 2.000, mediante la cual se condenó al ciudadano CHAFIC CARMILE EL SOUKI EL SOUKI, Venezolano, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 29/08/1968, de 37 años de edad, estudiante, soltero, con Cédula de Identidad N° 8.257.330, con residencia en la Urbanización Puerto Morro, Villa 405, Lechería, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO, previsto sancionado en los artículos 255, concatenado con el 407, ambos del Código Penal, por lo que se acuerda su inmediata ejecución conforme a lo dispuesto en los artículos 479, 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado CHAFIC CARMILE EL SOUKI EL SOUKI, fue condenado a cumplir una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, y como quiera que desde la fecha de la publicación de dicha Sentencia, 04/04/2000, al presente, ha transcurrido un lapso superior a seis (6) años, fecha en que quedó definitivamente la sentencia y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de un (1) año y seis (6) meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado CHAFIC CAMILE EL SOUKI EL SOUKI, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar oficios, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ