REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 12 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-000386
ASUNTO: BP01-P-2001-000386
Revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que al folio 10, Pieza II, cursa escrito presentado por la Defensora Pública Tercera Penal de este Circuito Judicial, Doctora SOLANGEL GONZALEZ FIGUEROA, quien actúa con el carácter de Defensora del penado DENNY JOSE VILLARENA VILLAEL, Indocumentado, mediante el cual requiere del Despacho, se le otorgue a su representado, el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, contemplado en la Ley de Régimen Penitenciario, en su artículo 65, al haber cumplido, en fecha 29 de Diciembre de 2.004, ¼ de la pena que le fuera impuesta; el Tribunal a los fines de decidir al respecto, observa:
Conforme a Informe Técnico Psicosocial emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Local, de fecha 05/06/06, (folio 05, II Pieza), en la cual la comisión Técnica, después de evaluar la información psicosocial del penado, emite un pronostico DESFAVORABLE, en virtud de que el evaluado, no evidencia la presencia de los criterios necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado.-
La naturaleza jurídica de la fase de ejecución de sentencia penal, por ser de carácter complejo, dado la extensa normativa que la regula, se podría decir, partiendo de la nueva concepción que el Código Orgánico Procesal Penal le otorga a dicha fase, que obedece a una naturaleza judicial y a la par administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado quien puede impugnar por vía judicial, las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero estando bajo la custodio del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma, en caso de sentencias condenatorias con penas corporales.
El artículo 272 de la Carta Magna, precisa como debe ser un Sistema Penitenciario, que asegure la rehabilitación de la persona a quien se le comprobó culpabilidad en la comisión de un delito, disponiendo que “…en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”.
La citada norma de rango constitucional, pareciera, que requiere de los Jueces que en la interpretación de las normas que regulan el cumplimiento de la pena, sean dinámicos y progresistas, toda vez que la inequívoca voluntad del Constituyente estuvo dirigida a evitar la ineficacia y efecto criminalizante de las prisiones.
Una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter vindicativo. Sin embargo, el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas, precisa bajo que parámetros pueden acordarse Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y Libertad Condicional, aún con el temor razonable de que la paz social se encuentra en riesgo ante la posibilidad de otorgamiento de una medida de libertad anticipada a quienes hayan demostrado una conducta delictiva contumaz, cuando el penado defrauda la confianza que el ente social deposita en él, en la oportunidad de habérsele conferido un beneficio, violentándose en igual sentido el principio de progresividad.
En el caso de autos, se observa, con el Informe Psicológico que el penado DENNY JOSE VILLARENA VILLAEL, emite un pronóstico desfavorable, en virtud de que no se evidencia la presencia de los criterios necesarios para el otorgamiento del beneficio solicitado. En razón de ello, este Juzgado de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA el pedimento formulado por la Defensa de DENNY JOSE VILLARENA VILLAEL, en el sentido de que se le acuerde, el beneficio de Destacamento de Trabajo, conforme a los artículos 501 de nuestra Ley Adjetiva Penal y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por no cumplirse con los requisitos legales pertinentes, al no existir convicción de que pueda cumplir, a la fecha, con las condiciones o circunstancias que pudiesen llegar a imponérsele y cumplir con los principios de progresividad que rigen en nuestro Sistema Penitenciario; así se decide.-
Notifíquese de la presente determinación, a la parte Fiscal y a la Defensa del penado DENNY JOSE VILLARENA VILLAEL. Igualmente, líbrese Oficio a la Dirección del Internado Judicial local, notificando de la decisión en cuestión, y acuérdese el traslado de éste, para el día miércoles 14 de Junio de 2.006, a las 10.00 A.M., librándose Boleta de Traslado al Internado Judicial local, con el objeto de imponerlo de la decisión.
Regístrese, déjese copia y notifíquese.-
LA JUEZ DE EJECUCION N° 1,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ,
FRdeL/Betzaida