REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 14 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2001-001605
ASUNTO: BP01-P-2001-001605

AUTO DE REFORMULACION DEL COMPUTO DE PENA

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado JOSE REINADO CORTEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 11.029.258, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 10-11-69 y domiciliado en Calle Germán Ubaldo Lira, Residencias 13-A, Las Praderas Mala, Petare, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; y modificada como ha sido la pena en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04-04-2006, mediante el cual se sentenció: “En consecuencia, y con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 471 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (6) años de prisión. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide”; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado JOSE REINADO CORTEZ GARCIA, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 14-09-2001 según se desprende de Acta Policial cursante al folio 344 de la pieza N° 01, posteriormente en fecha 17-01-2005 se le acordó el beneficio de Régimen Abierto, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de CUATRO (4) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir UN (1) AÑO y TRES (3) MESES, la cual terminará de cumplir en fecha 14-09-2007.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir 08 años de Prisión, que se cumplirá en fecha 14-09-2007.
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES, DOCE (12) DIAS, que los cumplirá en fecha 26-11-2008.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2005, en donde ordena la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, vale decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, la cual se cumplió el día 14-03-2003.
2. REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual se cumplió el día 14-09-2003, otorgado en fecha 27-01-2005.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, vale decir, CUATRO (4) AÑOS, la cual se cumple en fecha 14-09-2005.
4. CONFINAMIENTO, que corresponde al haber cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, vale decir, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 14-03-2006.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui de la ciudad de Barcelona, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, según lo establece el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias, al Defensor de Confianza DR. MARCO ANTONIO LOPEZ BARRETO y líbrese boleta de citación al penado JOSE REINALDO CORTEZ GARCIA, para el día Lunes 19-06-04, en horas de la mañana, a la sede de este Tribunal, a objeto de ser impuesto del auto de reformulación del computo de la pena.
SEXTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente reformulación del cómputo de pena a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/ datsy