REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 15 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2000-000242
ASUNTO : BP01-P-2000-000242

Visto el oficio N° 429, de fecha 01-06-06, recibido en este Tribunal de Ejecución N° 01, emanado del Centro de Tratamiento Comunitario, Profesor José Antonio Carreño, de Trujillo, Estado Trujillo, mediante el cual hace del conocimiento de este Juzgado que el penado JORGE MANUEL ALBA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.075, quien es venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, soltero, Ayudante de Mecánica, hijo de CARMEN RAMONA VELASQUEZ Y VICTOR MANUEL ALBA, residenciado en Sabana de Mendoza, Calle Las Palmitas N° 08-41, cerca de los Bomberos, Estado Trujillo, ha cumplido con las condiciones establecidas por ellos en el cumplimiento del Destacamento de Trabajo acordado por este Tribunal, y considera la mencionada Unidad, en las conclusiones del referido Informe, que el referido penado cumple el tiempo para la Libertad condicional, además de la progresividad demostrada y el estado de salud físico se considera candidato Idóneo para la Libertad Condicional. Este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para decidir observa:
PRIMERO: Los requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, han sido cubiertos, ya que la Libertad Condicional del penado, cumplió las 2/3 partes de la penal el 25-09-2005, y la comisión evaluadora del Centro Comunitario, estima oportuno concederle la medida de Libertad Condicional.
SEGUNDO: El artículo 491 ejusdem, faculta expresamente al Tribunal resolver en el lapso de los tres días siguientes a la solicitud de otorgamiento de Libertad Condicional o rechazar sin tramite alguno la solicitud cuando sea manifiestamente improcedente la solicitud de acuerdo al artículo 495 ejusdem.
TERCERO: Fue verificado por este Tribunal de Ejecución, que efectivamente el penado identificado ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso de disfrute del beneficio de Régimen Abierto.
En consecuencia, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda CONCEDER la LIBERTAD CONDICIONAL al penado JORGE MANUEL ALBA VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.800.075, quien es venezolano, natural de Betijoque, Estado Trujillo, soltero, Ayudante de Mecánica, hijo de CARMEN RAMONA VELASQUEZ Y VICTOR MANUEL ALBA, residenciado en Sabana de Mendoza, Calle Las Palmitas N° 08-41, cerca de los Bomberos, Estado Trujillo; bajo las condiciones que mas adelante serán señaladas. Y así se decide.
1. Presentarse al Tribunal el día Lunes 10-07-06, a las 10:00 A.M.
2. No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
3. Realizar en tiempo libre y sin fines de lucro un trabajo comunitario de interés social.
4. Señalar una dirección donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia.
5. No frecuentar lugares donde se expida bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes.
6. No cometer delitos y faltas.
7. Comparecer al Tribunal el Primer Lunes de cada mes, hasta su cumplimiento de la pena.
8. No incumplir con las condiciones impuestas so pena de revocatoria de Libertad Condicional.
9. Presentarse por ante la Unidad de Apoyo del Sistema Penitenciario.
10. Cualquier otra condición que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad considere pertinente.
En consecuencia, líbrese los correspondientes oficios al Centro de Tratamiento Comunitario, Profesor José Antonio Carreño, y al Juzgado de Ejecución de Trujillo, Estado Trujillo, a los fines de que impongan al penado de la presente decisión, y las notificaciones correspondientes a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01.,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. FRANCIS SANCHEZ
fl