REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 19 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-1999-001077
ASUNTO : BP01-P-1999-001077
Revisada la presente causa, se observa que riela a los folios 176 al 197, Sentencia dictada por el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Mayo de 1.995, mediante la cual se condenó al ciudadano EMILIO JOSE GAMBOA BLANCO, Venezolano, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, donde nació el 18/04/1961, de 45 años de edad, Obrero, soltero, con Cédula de Identidad N° 6.268.812, con residencia en el Barrio Sierra Maestra, Calle Principal, N° 17, Puerto La Cruz, de esta Entidad Federal, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION, penado en el ARTÍCULO 375 DEL Código Penal, en concordancia con el artículo 80, primer aparte ejusdem, relacionado con el artículo 77, ordinales 1° y 8° ibidem, cometido en perjuicio de MARIBEL DEL CARMEN RAUSEO MUÑOZ.
El artículo 112 Ordinal 1° del Código Penal, establece: " Las penas prescriben así: Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo", y como quiera que del análisis de las actas procesales se evidencia que el penado EMILIO JOSE GAMBOA BLANCO, fue condenado a cumplir penalidad de SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACION y como quiera que desde la fecha de la ejecución de dicha Sentencia, 16/06/1995 al presente, ha transcurrido un lapso superior a ONCE (11) AÑOS, fecha en que quedó definitivamente la sentencia y calculado como ha sido el tiempo de prescripción, el cual resultó ser de TRES (3) años y SEIS (6) meses, se estima como lo mas procedente y ajustado a Derecho en el presente caso, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fuere impuesta al penado EMILIO JOSE GAMBOA BLANCO, de conformidad con lo establecido en el artículo 112, Ordinal 1° del Código Penal, quedando extinta la responsabilidad penal del referido ciudadano con todos los pronunciamientos de Ley.
Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público de este Estado, a la Defensa y al penado. Asimismo se acuerda librar Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Barcelona y Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, a los fines de que se sirvan dejar sin efecto las posibles reseñas que puedan pesar sobre el referido ciudadano, al Ministerio del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales y a la Oficina de Identificación y Extranjería. Remítase la presente causa al Archivo Judicial, a los fines de su cuido y resguardo. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ,
LA SECRETARIA.,
ABOG. FRANCIS SANCHEZ