REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución de Barcelona
Barcelona, 29 de Junio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2000-002690
ASUNTO: BP01-P-2000-002690
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y recurrida la misma a la Corte de Apelaciones mediante la cual confirmó y condenó al penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, quién es Venezolano, natural de Mérida Edo. Mérida, nació el 21-09-57, divorciado, de profesión Fibrero, C.I.N°. 5.203.513, hijo de MARI CONCECPCION UZCATEGUI y ANTONIO ROSALES, residenciado en Barrio Lindo N°. 75-57, Barrio Las Charas, Puerto la Cruz Edo. Anzoátegui, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 74 numeral 4° del Código Penal; y modificada como ha sido la pena en virtud del recurso de revisión de sentencia declarado con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01-06-2006, mediante el cual se sentenció: “En consecuencia, y con base a los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima conveniente declarar CON LUGAR el presente recurso de revisión, al estar acreditada la causal prevista en el ordinal 6º del artículo 470 del texto adjetivo penal y por ello, procede a reformar la pena del condenado de autos, imponiéndosele la pena mínima prevista en el artículo 31 de la nueva ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir SEIS (6) AÑOS DE PRISION. Queda así reformada la sentencia de primera instancia. Así se decide”; en consecuencia ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el Penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, ha sufrido detención ininterrumpida desde el 20-04-1996 hasta el día 16-08-1996, luego fue detenido en fecha 17-10-2005, hasta la presente fecha 29-06-2006, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (1) AÑO y OCHO (8) DIAS, y en virtud de que fue condenado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se computará la detención desde el momento de efectuada la misma, en consecuencia habiendo sido penado a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir CUATRO (4) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTIDOS (22) DIAS, la cual terminará de cumplir en fecha 21-06-2011.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano, fue condenado a cumplir penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, las cual es se especifican a continuación:
A) Inhabilitación Política, durante el tiempo que dure la pena, es decir 08 años de Prisión, que se cumplirá en fecha 21-06-2011
B) La Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termina, vale decir UN (1) AÑO, DOS (2) MESES y DOCE (12) DIAS, que los cumplirá en fecha 03-09-2012.
TERCERO: De la misma forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08 de Abril de 2005, en donde ordena la suspensión de la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar los beneficios que establece la Ley.
1. DESTACAMENTO DE TRABAJO, al cumplir una cuarta parte (1/4) de la pena impuesta, vale decir, UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES, la cual se cumplió el día 21-12-2006.
2. REGIMEN ABIERTO, cumplida la tercera parte (1/3) de la pena impuesta, vale decir, DOS (2) AÑOS, la cual se cumplió el día 21-06-2007.
3. LIBERTAD CONDICIONAL, que corresponde al haber cumplido las dos tercera partes (2/3) de la pena impuesta, vale decir, CUATRO (4) AÑOS, la cual se cumple en fecha 21-06-2009.
4. CONFINAMIENTO, que corresponde al haber cumplir las tres cuartas partes (3/4) de la pena impuesta, vale decir, CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, la cual cumple en fecha 21-12-2009.
CUARTO: Igualmente se determina como lugar para que el penado LUIS FELIPE UZCATEGUI, continúe cumpliendo la condena el Internado Judicial de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, en consecuencia remítase copia debidamente certificada por secretaria del presente auto y de la Sentencia al Director de dicho establecimiento, según lo establece el artículo 480 Ejusdem.
QUINTO: Dando cumplimiento a lo preceptuado en el Primer Aparte del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, particípese lo conducente al Fiscal Primero de Ejecución y Sentencias, al Defensor Público Penal DRA. NELIDA BASILE DRIJA.
SEXTO: Librese oficio al Director de Prisiones del Ministerio de Justicia, Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la presente reformulación del cómputo de pena a los fines legales establecidos en el artículo 04 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase.-
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy