REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecucion de Barcelona
Barcelona, 8 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-S-2005-000084
ASUNTO: BP01-S-2005-000084

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 19-05-2006, mediante la cual CONDENO al ciudadano: RYS RYAN FARIAS PADRINO, quien es Venezolano, natural de Valencia, donde nació en fecha, 15/06/1986, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 18.300.275, estado civil Concubino, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos IRAIDA PADRINO DE FARIAS (V) Y RAMIRO FARIAS (V), residenciado en el Barrio La Aduana, Calle San Carlos, N° 73, Barcelona, Estado Anzoátegui, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, mas las accesorias de ley previstas en el artículo 16 de la ley penal sustantiva. Ejecútese conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 479, en relación con lo dispuesto en los artículos 480 y 482, ambos del Código Orgánico Procesal Pena, a tal efecto observa:
De autos se desprende que el penado: RYS RYAN FARIAS PADRINO, fue detenido en fecha 11-01-2005, de manera preventiva, según se desprende de acta policial sin numero cursante al folio 4 y vto., de la presente causa, y puesto en libertad por aplicación de Medidas Cautelares en fecha 13-01-2005; posteriormente en fecha 30-03-2006 le fueron revocadas las Medidas Cautelares, siendo detenido nuevamente en fecha 21-04-2006, otorgándosele la libertad en fecha 05-05-2006, evidenciándose que estuvo detenido un tiempo igual a DIECISEIS (16) DIAS, y condenado como ha sido a cumplir la pena de doce UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES DE PRISION, al mismo le falta por cumplir una pena de UN (1) AÑO, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DIAS.
En consecuencia notifíquese al penado a objeto que comparezca a la sede de este Tribunal, a los fines de ser impuesto del cómputo de Ejecución. Igualmente ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a objeto que practiquen el estudio Psico-Social al penado en cuestión para la tramitación del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el cual podrá otorgar este Juzgado cuando se cumplan las circunstancias establecidas en la Ley.
Notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución y Sentencia del Ministerio Público, Dr. JOSE LUIS AZUAJE BENITEZ; a su defensor Público Penal Dra. EYRA URBINA, lìbrese oficio a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia. Caracas.
LA JUEZ DE EJECUCION Nº 01,
DRA. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCIS SANCHEZ
FRdeL/datsy